SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90683 del 07-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90683 del 07-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90683
Número de sentenciaSTP3429-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Marzo 2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP3429-2017

Radicación Nº 90683

Acta Nº 76

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante R.E.C. DE MORALES, contra el fallo de 25 de enero de 2017 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

ROSA E.C. DE MORALES acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y a lo que denominó «TERCERA EDAD DIGNA».

En respaldo de su petitum, la actora refiere que interpuso una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que pretendió que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, en virtud al deceso de su esposo J.M.G. (q.e.p.d.), ocurrido el 12 de octubre de 2014.

Asegura que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, autoridad que el 17 de noviembre de 2015 negó sus pretensiones, sustentado en que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y que tampoco había completado 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior.

Informa que apeló la referida decisión sin éxito, pues el 24 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta la confirmó en todas sus partes, con idénticos argumentos.

La tutelante considera que las providencias mencionadas constituyen vía de hecho, por cuanto se apartan de los precedentes de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, en lo que al principio de la condición más beneficiosa se refiere, que es de obligatoria aplicación, según lo establece el artículo 53 de la Constitución.

Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a las autoridades judiciales convocadas proferir decisiones de reemplazo, en las que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa y se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 25 de enero de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues la actora contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, el por su propia incuria no empleó, amén de no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que fuera cotizada por J.M.G. (q.e.p.d.), en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al no haberse considerado y aplicado el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

5. Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultó acertado estimar que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado.

Así señaló que las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes, fueron modificadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que señaló nuevos requisitos y beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, disposiciones que a su vez fueron modificadas por los artículos 12 y 13 de la Ley de la Ley 797 de 2003, también en cuanto a los requisitos y beneficiarios para acceder a dicha prestación, recuento que permitía advertir que si el afiliado falleció el 12 de octubre de 2014, la norma vigente era...

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