SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45200 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45200 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL10262-2017
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL10262-2017

Radicación n.° 45200

Acta 001


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JORGE DE JESÚS POSSO PIEDRAHITA, OLIVA DE JESÚS SINITAVÉ y M.L.P.S. contra M.E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA. y EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P.



  1. ANTECEDENTES


Los demandantes JORGE DE JESÚS POSSO PIEDRAHITA, OLIVA DE JESÚS SINITAVÉ y MARTHA LILIANA POSSO SINITAVÉ, en su escrito de demanda, solicitan se condenara a las demandadas M. E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA. y EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P. a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debidamente indexados, al igual que las costas y agencias en derecho.


Como fundamentos fácticos se señala en la demanda, que el señor J.D.J.P.P., nació el 17 de junio de 1949 y desde hace 28 años convive en unión libre con la señora OLIVA DE JESÚS SINITIVÉ CORREA, de cuya unión se han procreado dos hijas de nombres M.L. y L.Y.P.S.; que el señor J.D.J.P.P. estuvo vinculado laboralmente con la demandada M.E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA. entre el 8 de enero de 2002 y el 7 de marzo de 2004, habiendo desempeñado el cargo de Oficial de Albañilería, con una remuneración mensual de $826.808.oo pesos; que durante el tiempo en que el demandante laboró para dicha sociedad, esta era contratista de EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P.; que el día 11 de noviembre de 2003, el señor W.S., empleado de las Empresas Públicas de Medellín, quien era la persona encargada de coordinar y distribuir los trabajadores de M.E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA, envió al demandante al corregimiento de Palmitas en el municipio de Medellín, con una cuadrilla de oficiales y ayudantes de empalmería, para realizar labores diferentes a aquellas para las cuales fue contratado, esto es las de Oficial de Albañilería y sin haber recibido la capacitación correspondiente; que el demandante recibió la orden de trasladar las redes telefónicas que soportaban uno de los postes que se estaban retirando por parte de la cuadrilla a la cual fue asignado, a una altura de 7 metros, labores que le eran desconocidas, que desarrolló subiéndose a una escalera y sin los elementos de protección adecuados; que al realizar un corte en un cable cosedor, que sostenía el cable telefónico, este se desprendió, golpeándolo en el tórax y lanzándolo por el aire varios metros, perdiendo el conocimiento temporalmente y causándole graves lesiones; que como secuela del accidente de trabajo, se produjo una merma en su capacidad laboral, la cual fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un 32.07%, con fecha de estructuración el 29 de septiembre de 2004; que a raíz del accidente su familia sufre no sólo los perjuicios como las secuelas del mismo que les afecta moralmente y genera limitaciones en sus vidas cotidianas; que el accidente que sufrió el demandante y las consecuencias del mismo en la pérdida de su capacidad laboral son responsabilidad exclusiva de las demandadas, al no haber tomado las precauciones necesarias ni haber actuado con la suficiente diligencia y cuidado para evitar el daño, estando obligadas a ello.


Las convocadas al juicio al momento de dar respuesta a la demanda se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.


M.E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA., acepta la vinculación del demandante a su servicio e igualmente la contratación con las Empresas Públicas de Medellín, acepta el envío del actor al corregimiento de Palmitas, pero que el mismo se hizo en cumplimiento de la cláusula primera del contrato celebrado con las Empresas Públicas de Medellín; respecto a las órdenes recibidas por el demandante para el desmonte del traslado de redes, niega que las misma se hayan impartido, que éste fue quien se subió al poste sin que mediara orden alguna y que los elementos de protección que le fueron suministrados por su empleador corresponden a aquellos requeridos para desarrollar las labores de albañilería.


Propuso como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima, pago, buena fe empleador, compensación, falta de causa para pedir y calidad de causahabientes.


Por su parte las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., manifestó que lo afirmado por el demandante debe ser objeto de prueba por parte de éste quien tiene la carga de la misma, afirma que la labor para la cual fue contratado fue la de Oficial de Obra Civil; que las labores encomendadas hacían parte del contrato celebrado entre las demandadas, para las cuales recibió la capacitación correspondientes y además le fueron suministrados todos los elementos de protección acordes con las mismas


Propuso como excepciones de mérito las de indebida integración del Litis consorcio necesario, llamamiento en garantía, culpa exclusiva de la víctima, compensación, pago, descuento, non bis in idem, ineptitud sustantiva de la pretensión de perjuicios fisiológicos y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-44235 de 2008, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a los Juzgados de Descongestión el expediente, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Segundo de Descongestión, despacho éste que mediante sentencia del 18 de julio de 2008, puso fin a la primera instancia absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso codena en costas a cargo del demandante, en un 50%, por haber sido vencido en juicio, conforme lo establece el artículo 392 del CPC. (f.º 237 – 251 del cuaderno de instancias).

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