SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51477 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51477 del 10-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Abril 2018
Número de expediente51477
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1115-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1115-2018

Radicación n.° 51477

Acta 09


Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante YOLANDA MOTTA CÁRDENAS, por una parte y, por la litisconsorte MARIELA CAPERA, por otra, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que la primera instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. ESP - E integrados como litis consortes necesarios MARIELA CAPERA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


YOLANDA MOTTA CÁRDENAS llamó a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI E.I.C.E. ESP-, integrado el litis consorcio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – y M.C., con el fin de que se declarara que el señor G.C.A. era beneficiario de la convención colectiva y gozaba de pensión de jubilación convencional otorgada por EMCALI E.I.C.E. ESP; que la convención colectiva presentaba un vacío al no determinar qué ocurre con la pensión de jubilación una vez fallezca el jubilado (sic); que le asistía derecho a la pensión de jubilación en su calidad de sobreviviente (sic). Así mismo, que se condene a la demandada a pagarle las mesadas pensionales y adicionales de jubilación convencional dejadas de pagar en los años 2003, 2004 y 2005, con sus respectivos incrementos. Las anteriores sumas indexadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Gabriel Castillo Arce prestó sus servicios como trabajador en EMCALI E.I.C.E. ESP, desde el 27 de febrero de 1974; que, desde el 08 de agosto del mismo año, se afilió al sindicato SINTRAEMCALI, por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita para el periodo 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995; convención que en su artículo 102 contiene las condiciones de jubilación; que a través de Resolución n.° 2317 de 7 de diciembre de 1995, EMCALI E.I.C.E. ESP le concedió la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de julio de 1995; que el 4 de septiembre de 2003, falleció el señor C.A., quien el 6 de agosto de ese año había declarado, bajo juramento, su convivencia con la demandante y que hacía más de 5 años compartían cama, techo y lecho, así como que es el encargado de la manutención y crianza del hijo de su compañera, consagrando su deseo de dejarla como única beneficiaria de su pensión de jubilación a cargo de la demandada; que pidió a EMCALI E.I.C.E. ESP la sustitución de esa pensión, en su calidad de compañera permanente, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 228 de 8 de marzo de 2004, bajo el argumento que, como aquella se otorgó en vigencia del nuevo sistema de pensiones para el sector oficial, a partir del 30 de junio de 1995 y, toda vez que el fallecimiento fue posterior a la misma, no estaba obligada al reconocimiento de esa sustitución pensional; que impugnada la decisión, no fue revocada (f.° 136 a 143 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, EMCALI E.I.C.E. ESP, manifestó que la demanda no contiene pretensiones y, que, la demandante pidió lo que ya está reconocido desde hace 10 años [la pensión de jubilación]; que al existir un conflicto de intereses entre dos señoras que reclaman la pensión de sobrevivientes, la empresa está en incapacidad de reconocerla en sede administrativa, por así reiterarlo la jurisprudencia; que, por consiguiente, si el despacho encuentra que el derecho le asiste a una de los dos, esta pensión deberá ser compartida con la que reconozca el ISS, razón por la cual pidió sea integrado al proceso como litisconsorte necesario. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional. Respecto de la sustitución reclamada, indicó que, así como existe una declaración bajo juramento que trata de la convivencia con la demandante, también existe otra en sentido contrario, es decir, que convivió con la señora Mari Elena Caicedo Vélez, con quien dejó de hacerlo hacía más de 3 años (a la fecha de la declaración), al igual que convivió con la señora M.C. por espacio de 23 años, algunos separados, pero que, desde hacía dos años (también a la fecha de la declaración), volvió a convivir con ella en forma permanente. Que no existe en la convención colectiva, artículo alguno que establezca la sustitución pensional o pensión de sobreviviente.


En su defensa, propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cobro de lo no debido por falta de legitimación y la innominada (f.° 152 a 162 del cuaderno del Juzgado).


El litisconsorte ISS, al responder su llamado al proceso, se opuso a las pretensiones, por tratarse de la sustitución de pensión de jubilación convencional, más no de la «sustitución por pensión de vejez», la cual se resolvió en favor de la señora YOLANDA MOTTA CÁRDENAS, mediante Resolución n.° 02454 del 25 de mayo de 2004, recurrida por M.C., al serle negada a esta su pretensión; recurso pendiente por resolver, y que no le consta ningún hecho, por ser ajenos al ISS.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 179 a 181 del cuaderno del Juzgado).


La otra litisconsorte, M.C., contestó oponiéndose a las pretensiones, ya que es ella quien ostenta el derecho a la sustitución, por haber convivido más de 23 años, hasta el día del fallecimiento y procrear dos hijos. Acepta algunos hechos; niega el relacionado con la declaración juramentada ante el Notario 21 de Cali; que falta a la verdad el declarante, ya que fue ella quien convivió con el causante y se encontraba afiliada al ISS, así como a EMCALI como compañera permanente, al igual que estuvo a su lado hasta el momento del fallecimiento. Niega la unión con YOLANDA MOTTA CÁRDENAS. No propuso excepciones (f.° 184 a 190 del cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) (f.° 753 a 774 del cuaderno del Juzgado) resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- y al llamado en Litis consorcio necesario INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda formuladas por la señora YOLANDA MOTTA CARDENAS, con base en lo expuesto.


SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESO (sic) y al Litis consorcio necesario INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones que pudiera tener la llamada en Litis consorcio por activa señora MARIELA CAPERA. [N. del texto original].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante y la litis consorte M.C., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), decidió confirmar la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en,


Si resulta compatible la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante Y.M.C. respecto de la pensión convencional que devengaba el causante G.C.A., otorgada por la demandada EMCALI, con la pensión de invalidez por riesgo profesional reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando quiera que la empresa demandada cotizó a riesgos de vejez través (sic) del Instituto en mención, para que éste ulteriormente asumiera la pensión, quedando con el compromiso de asumir el mayor valor.


Y que definido lo anterior, se debe establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente reclamada.


Precisó, respecto del reproche de la demandada EMCALI E.I.C.E. ESP, que esta Corte, en punto de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, no configuran un hecho nuevo en favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, es decir, una verdadera sustitución pensional del mismo derecho adquirido; que, por tanto, no existe el vacío aludido, puesto que los beneficiarios del causante pueden acceder a la sustitución de la pensión convencional o voluntaria.


En relación con lo contestado por el ISS, indicó el Tribunal que la pensión de sobrevivientes que dijo reconocer a la demandante mediante la Resolución n.° 0254 del 25 de mayo de 2004, realmente lo fue mediante la Resolución n.° 02263 del 26 de febrero de 2004 y respecto de una pensión de invalidez de origen profesional que el causante disfrutaba, pero no aparece pronunciamiento en relación con la pensión de vejez.


Anotó, que el a quo, entre otras razones, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la demandante disfrutaba, en ese momento, inclusive, de pensión de sobrevivientes derivada de la invalidez de origen profesional del causante, y la pensión que perseguía es también de sobrevivientes, teniendo su origen en la misma causa (muerte del señor C., pero expresó que tal discusión quedó zanjada por esta Corte, pues es compatible la pensión de vejez con la de invalidez por riesgos profesionales.


Concluyó, que el estudio se orientaría a determinar si el asegurado dejó consolidado el derecho para establecer si alguna de las reclamantes debía acceder a la pensión de sobrevivientes, porque en todo caso, el eventual llamado a responder sería el ISS, si se considera que la demandada aseguró tal riesgo (pensión de vejez), y solo si la proporción resultare menor, el mayor valor correspondería a EMCALI E.I.C.E. ESP.


Bajo esa óptica, precisó que como el causante falleció el 4 de septiembre de 2003 y la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, por tanto, debía acreditar cotización por 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, lo cual no...

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