SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59281 del 09-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873972895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59281 del 09-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59281
Fecha09 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3179-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3179-2016

Radicación n.° 59281

Acta 08

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.M.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de julio de 2012, en el proceso seguido por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita: la indexación de la primera mesada pensional, y en consecuencia, el pago del respectivo retroactivo pensional, la indexación de las condenas y el pago de las costas procesales.

Respalda sus súplicas así: laboró para la demandada desde el 25 de mayo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; mediante Resolución 000743 de 16 de junio de 2001, la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional por valor de $315.743, sin actualizar el salario promedio que devengó para el año 1.993; la pensión otorgada es compartible con la de vejez que le llegue a reconocer el ISS o el Fondo de Pensiones que el actor haya elegido, a partir del 1º de diciembre del año 2007, fecha en la cual el actor cumpla 60 años de edad, correspondiéndole en dicho evento a la pasiva el pago del mayor valor que resulte entre ambas pensiones –vejez y jubilación-.

Agregó el actor que, al momento del reconocimiento pensional, la demandada no le actualizó el salario base con el que liquidó el valor inicial de la pensión; señala que la prestación convencional le fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, lo que da lugar, desde el punto de vista jurisprudencial, a condenar a la indexación de la base salarial a fin de reajustar el valor inicial de su pensión, y la indexación de las mesadas pagadas.

La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso como excepciones legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 17 de febrero de 2012, mediante la cual declaró:

PRIMERO: DECLARESE (sic) probada la excepción de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSUELVASE (sic) a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA –EN LIQUIDACIÓN- y/o la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de todas y cada una de las pretensiones formulados (sic) por el señor BENIGNO MARTINEZ (sic) VARGAS.

TERCERO: Por sustracción de materia, se abstiene el Despacho de pronunciarse respecto a las excepciones de fondo propuestas por la demandada.-

CUARTO: C., a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia por parte del demandante, envíese a la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena… .

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado de consulta, resolvió mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2012 confirmar la decisión de su inferior.

Centró la controversia en determinar «si existe Cosa Juzgada al existir identidad de causa, objeto y de partes en el presente proceso con el tramitado ante el Juzgado octavo Laboral del circuito (sic).»

Inició sus consideraciones con la transcripción de algunos apartes de la sentencia proferida por esta corporación, fechada el 10 de agosto de 2010, radicado 42435 y del artículo 332 del C.P.C., para indicar que los requisitos formales de la cosa juzgada son tres, a saber, que ambos procesos versen sobre el mismo objeto, tengan la misma causa y haya identidad jurídica de las partes.

El tribunal, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, advirtió, a folios 123 a 147 y 148 a 160, las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito -fechada el 9 de diciembre de 2005- y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial –calendada el 25 de abril de 2007-, ambos de Cartagena, respectivamente, en las que aparece como demandante el señor B.M.V., solicitando entre otras pretensiones la indexación de la primera mesada pensional, petición que le fue resuelta de manera negativa en ambas instancias.

Por lo anterior, el ad quem dispuso que se encontraban establecidos los tres requisitos que imponen la ley y la jurisprudencia para la configuración de la cosa juzgada, así:

Indicó que, en ambos procesos, la demanda tiene origen en una misma causa, como lo es, el hecho que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional mediante Resolución nº 00743 del 16 de junio de 2001, por parte la empresa demandada Álcalis de Colombia Ltda. y que, al momento de su reconocimiento, no le fue reajustada su primera mesada pensional, mismos hechos que también fueron planteados en el proceso anterior.

Señaló además que existe identidad jurídica de las partes en litigio, puesto que, tanto en el proceso de conocimiento, como en el anterior de radicado 2005-070, fungieron como parte demandante B.M.V. y como demandada la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN.

Agregó que los dos procesos se encuentran fundados en un mismo objeto, la indexación de la base salarial para el reajuste del valor inicial de la pensión.

De lo anterior, el tribunal concluyó finalmente que debía confirmar la decisión consultada al encontrar acreditados los elementos constitutivos de la cosa juzgada, contenida en el artículo 332 del C.P.C., en tanto, la actual demanda se encuentra fundada en hechos similares y tiene la misma finalidad del proceso que cursó, bajo el radicado 2005-00070-01, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cartagena, en el cual las instancias le negaron sus pretensiones.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta corporación

REVOQUE en su Integridad la Sentencia Proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se acceda a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, como quiera que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y probatorios que ameritan proferir una decisión en dicho sentido, teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso se pudo demostrar fehacientemente con cada uno de los medios probatorios aportados en la oportunidad legal los hechos base de las pretensiones y que a su vez se encontraban y encuentran respaldados en la normatividad legal vigente para la fecha del reconocimiento pensional y que por tanto es viable Casar la Sentencia Objeto de este recurso extradordinario (sic) de casación.

Con tal propósito presenta un cargo, así:

VI. CARGO ÚNICO

La presente demanda de Casación se presenta en razón a que consideramos que con la Sentencia de fecha 04 de Julio del año 2012 se le desconoce al demandante señor BENIGNO MZRTINEZ (sic) VARGAS, su derecho a percibir una Pensión de Jubilación acorde con y debidamente indexada a partir de la Primera Mesada Pensional pretensión principal en la demanda que no ha podido salir adelante con ocasión de la declaratoria de cosa juzgada que se ha decidido en las dos sentencias proferidas dentro del desarrollo del proceso de la referencia y en las cuales no se ha analizado de forma correcta los hechos en que se basan y sostienen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.

En consecuencia los preceptos legales de orden nacional que estimamos se está violando directamente son los establecidos en los Arts. 5, 29, 48 de la C.N. como consecuencia de la Interpretación errónea del Art. 331 del C.P.C, tal como pasamos a establecer y sustentar el concepto de la infracción:

(…)

...

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