SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58611 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58611 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58611
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2422-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2422-2018

Radicación n.° 58611

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.F.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al ISS, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por hijo con invalidez, desde el 2 de diciembre de 2006, fecha en que se estructuró la invalidez de su hija D.F.H., hasta cuando cumpla la edad establecida en la ley para obtener la pensión de vejez; las mesadas causadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones argumentó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1.133 semanas, de las cuales las últimas 210 las aportó entre octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2004, bajo el «régimen subsidiado de pensiones»; que es padre de D.F.H., quien fue calificada por el ISS con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51%, con fecha de estructuración el 2 de diciembre de 2006; y que por la condición de discapacidad, su hija no puede decidir por sí misma y «ya tiene nombrado un curador, tal como lo señala el mismo instituto».

Afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija en condición de invalidez; que presentó una acción de tutela para obtener una respuesta; que mediante Resolución 47020 del mes de octubre de 2009 la demandada le negó tal prestación, bajo el argumento de que no estaba cotizando al momento de elevar la petición; que ante dicha decisión, presentó otra acción de amparo en contra de esa entidad, la cual fue negada en primera instancia y resuelta favorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando al ISS reconocer, de forma transitoria, la pensión especial de vejez, por un periodo de 4 meses, debiendo el actor presentar dentro de ese término la correspondiente demanda laboral, a fin de que la prestación se cancele hasta que se produzca la decisión judicial definitiva en este juicio ordinario.

El Instituto de Seguros Sociales, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida de capacidad de D.F.H., la interposición de una segunda tutela y las decisiones proferidas dentro de este trámite constitucional. De los restantes supuestos fácticos, adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

En su defensa, sostuvo que el accionante no acreditó los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión especial de vejez solicitada; que los intereses no se causan por cuanto la declaratoria del estado de invalidez ocurrió dos años después de su estructuración y que la pensión se estudió bajo las leyes vigentes para la época. Agregó, que conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, los intereses se causan con la ejecutoria de la sentencia que concede el derecho pensional y la mora de la entidad demandada, por ende, por existir discusión sobre la certeza del derecho y la interpretación de las normas a aplicar, la entidad no incurrió en mora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver recaía en establecer, si el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez regulada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o si por el contrario, como lo dedujo el sentenciador a quo, «no acreditó la calidad de padre trabajador como presupuesto para acceder a la pensión especial porque a la fecha de la última cotización, es decir, en septiembre de 2004, dos años antes de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la hija del actor, el antes citado se dedicaba a las ventas ambulantes sin probar que la actividad debió ser dejada para atender los requerimientos de salud y necesidades efectivas de su hija afectada por un estado de invalidez del 51%, ni acreditó la dependencia económica de la antes mencionada respecto del actor».

Afirmó que en el proceso no se discutió: i) que D.F.H. es hija del demandante; ii) que sufrió una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 51%, con fecha de estructuración 2 de diciembre de 2006; y iii) que el demandante cotizó 1.133 semanas, siendo su último aporte en septiembre de 2004.

Hizo alusión al inciso 2 de parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a las sentencias CC C-227 de 2004 y CC C-989 de 2006, y adujo que la protección allí establecida se orienta a beneficiar al niño o adulto en condición de discapacidad, quien es sujeto de especial protección por parte del Estado.

Señaló que en el asunto «el promotor del litigio no probó que su hija discapacitada se encontraba a su cargo», por cuanto no demostró que él fuera designado como su curador; y que en el juicio se acreditó que fue C.A.H., quien el 2 de diciembre de 2006, en su condición de madre de D.F.H., otorgó el consentimiento informado y autorizó a la clínica en la que esta estuvo internada para realizarle los tratamientos psicoterapéuticos, farmacológicos y comunitarios requeridos.

Así mismo, destacó que en la ficha individual de la citada paciente, aparece como responsable la progenitora y no el actor. Arguyó además que «a la iniciación de la sintomatología de su hija (año 2001) el antes citado continúo cotizando como trabajador dependiente hasta septiembre de 2004, de forma que se infiere en concordancia con los anteriores registros, que D.F.H., no permaneció dependiente respecto del actor como se deduce de la documental visible a folios 53 y 54», de allí que «no se probó que la hija discapacitada del promotor del litigio, esté bajo la atención necesaria y cuidados del actor, ni se probó la dependencia económica de la antes citada respecto del promotor del litigio, deficiencia que conduce a la improsperidad de la reclamación judicial impetrada…».

Finalmente, agregó el Tribunal que de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión implorada «porque la garantía de la prestación que confiere la norma es permitirle al padre asegurar unos ingresos económicos que le posibiliten dejar su trabajo para poder dedicarse a su hija, con el objeto de acompañarla en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias en virtud de la protección constitucional del discapacitado como tal, y no a los padres como tales como se infirió en el fallo de tutela antes citado».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque en todas sus partes la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue oportunamente replicado y que pasa a estudiarse a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la...

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