SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41741 del 16-07-2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 16 Julio 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 41741 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL9393-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL9393-2014
Radicación n. °41741
Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
En cuanto al recurso extraordinario interesa señalar que el demandante pretende, de manera principal, sea condenada la demandada a restituir en el momento y posición en que se encontraba al actor antes del despido injusto(...)y el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido hasta cuando se produzca dicha restitución, previa declaratoria de la nulidad del despido; subsidiariamente a la anterior reclama el reintegro del actor a cargo que ocupaba antes del despido injusto o a uno de igual o superior categoría así como al pago de los salarios dejados de percibir; en subsidio de las anteriores demanda el pago de una indemnización por despido injusto, al reconocimiento y pago de una pensión sanción (…).
Descansan sus peticiones en el recuento de los hechos conforme al cual refiere que sirvió a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 8 de marzo de 2000 fecha señalada en la resolución del 24 de abril de 2000 en la cual se le comunica su despido invocando al efecto una causal inexistente, esto es, abandono del cargo cuando se encontraba la empresa afrontando conflicto colectivo en virtud a la presentación que del pliego de peticiones efectuara el sindicato de la misma SINTRATELECARTAGENA el 6 de enero de 2000 y que culminaría el 17 de mayo de 2000 con la suscripción de una nueva convención colectiva; que al momento de la indicada terminación de la relación laboral se encontraba afiliado a la citada organización sindical.
La empresa, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de sus pretensiones y frente a ellas propone las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia del derecho para pedir y justa causa del despido; subrayando que en el caso del actor se declaró la vacancia del empleo (...) mediante Resolución (...) del 24 de abril de 2000, con fundamento en la certificación de su jefe inmediato donde consta que el demandante no se reintegro (sic) a sus labores a partir del 6 de marzo del 2000, ni lo había hecho hasta la fecha de expedición de la Resolución(...)
La Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena resuelve condenar a la demandada a pagar, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $4.582.296 y absolverla de las demás reclamaciones.
Para confirmar las decisiones de la primera instancia, en razón a recurso que contra ellas impetraran las partes, el colegiado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, advierte, en un primer término, la calidad de trabajador oficial del demandante al momento mismo en el que se le comunica la extinción de la relación laboral por abandono del cargo, esto es 24 de abril de 2000, puesto que la demandada sólo a partir del Acuerdo No 19 de 2001, en el que se aprobó la reforma estatutaria, modifica su régimen de Empresa de Servicios Públicos Mixta a conformada por acciones en arreglo al artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
Una vez realizada la consideración anterior, aborda el examen con respecto a la pretensión del reintegro del actor en procura de establecer si se encuentran los supuestos consagrados en las disposiciones aplicables; a estos efectos indaga por la causa del despido cuya invocación por la demandada fuera el abandono del cargo que la empleadora califica de justo; para señalar que la figura del abandono del cargo no existe en el C. S. T., ni tampoco en aquellos estatutos que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de manera que, la ausencia al trabajo no genera de manera inmediata el derecho de la empresa a dar por terminado en forma automática el contrato de trabajo.
Es en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el reglamento, el contrato de trabajo, pacto o convención colectiva y L. arbitral en donde se establecen las causas que justifican la extinción del vínculo, refiere el ad quem al proseguir en sus reflexiones.
En cuanto al indicado decreto en el artículo citado numeral 8º constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cualquier violación grave a las obligaciones y prohibiciones consagradas en los artículos 28 y 29 de dicho decreto o cualquier falta grave calificada como tal en la convención, contrato individual, reglamentos internos siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en...
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