SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55323 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55323 del 27-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL15862-2017
Número de expediente55323
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2017


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL15862-2017

Radicación n.° 55323

Acta 35


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que JOHANNA ALEXANDRA CABALLERO GRANADA y M.E.A.Z. adelantan contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitaron las demandantes que se declare que fueron despedidas durante el trámite de un conflicto colectivo y mientras gozaban de una incapacidad laboral por enfermedad. En consecuencia, se condene a la Fundación Abood Shaio a reintegrarlas al mismo cargo que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría, «por haber sido despedidas estando en conflicto colectivo, de acuerdo con los previsto por el artículo 25 del decreto 2351 de 1965», al pago de salarios, incrementos y demás acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir, «como consecuencia legal de la no solución de continuidad».


En subsidio, pretendieron el pago de cesantías, primas de servicio legales y extralegales de los tres últimos periodos laborados, vacaciones no disfrutadas en el último año de servicio, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expusieron frente a cada una de las demandantes los siguientes supuestos fácticos:


-Johanna Alexandra Caballero Granada: que laboró para la Fundación Abood Shaio como auxiliar de enfermería en las instalaciones hospitalarias de la ciudad de Bogotá, desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en que su contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte de la demandada, y que el último salario que devengó fue de $959.011.


Asimismo, que padece de «vértigo de origen central asociado a alteraciones neurológicas, cuadrantopsia nasal superior izquierda y cefalea con signos de alarma»; que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un trauma cráneo encefálico el cual fue atendido por la misma fundación; sin embargo, la historia clínica del mismo desapareció sin que la convocada lo reportara a la ARL; que la accionada le descontó de su salario $250.000 por el tratamiento, pues para entonces inexplicablemente la desafilió de la EPS -de junio a octubre de 2005-, motivo por lo cual debió cubrir todos los gastos médicos, y que las incapacidades médicas no se pagaron en su totalidad.


Además, señaló que el 28 de mayo de 2005 la obligaron a suscribir un pagaré en blanco a favor de la demandada para que «pudieran concederle la salida, por concepto de la atención médica que le brindó la empresa, estando está obligada a asumir los riesgos por haberla desafiliado»; que presentó reclamaciones a la empresa debido a la multiafiliación a Compensar y al ISS; que la convocada a juicio no le reconoció las prestaciones económicas durante el tiempo que estuvo incapacitada, y que, previa suscripción de unas facturas, le descontó de su salario $400.000 por concepto de atención médica.


-María Edilma Alfonso Zamudio: que trabajó para la accionada desde el 10 de junio de 1981 como auxiliar de enfermería; que su último salario ascendió a $870.100; que adolece de una enfermedad de origen común denominada «meningioma cerebral derecho», con secuelas de «angioma cerebral, angioma cavernoso atípico con campimetría, hipoacusia neurosensorial izquierda conaudiometría que refiere no encontrar umbral auditivo»; que «el seguro social por medio del médico especialista del Grupo de Apoyo de Salud Ocupacional, Protección Laboral» ofició a la fundación con el fin de que tuviera en cuenta algunas recomendaciones médicas sin que estas fueran atendidas; que tiene una incapacidad permanente audiovisual y motora la cual es progresiva, y que fue despedida «sin justa causa» debido a un proceso de reestructuración de personal.


Como hechos comunes, adujeron que los contratos fueron pactados a término indefinido; que sus problemas de salud tuvieron incidencia en la decisión unilateral de despido debido a que con frecuencia eran incapacitadas y les fue recomendada su reubicación laboral; que están afiliadas a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia Anthoc, con quien la empresa demandada suscribió una convención colectiva de trabajo vigente desde el 19 de diciembre de 1996.


Adujeron que el 30 de noviembre de 2006, A. denunció el referido instrumento colectivo, incluido el laudo arbitral expedido el 20 de diciembre de 2000, que tuvo vigencia del 31 de diciembre de 1999 al mismo día y mes de 2001 y, posteriormente, se prorrogó hasta la fecha de su denuncia; que el 12 de diciembre de 2006 la organización sindical presentó a la demandada un pliego de peticiones en el que se le notificó la designación de los negociadores y asesores por parte de aquella, copia que igualmente se radicó ante el entonces Ministerio de la Protección Social el 18 del mismo mes y año.


Afirmaron que una vez lo anterior, fueron despedidas junto con más de 30 trabajadores miembros del sindicato; que la entidad se ha negado a resolver el conflicto colectivo; que se encontraban a paz y salvo con la organización sindical; que Anthoc nunca acordó con la convocada la suspensión del acuerdo colectivo durante el proceso de reestructuración; que la accionada no canceló a las demandantes sus acreencias laborales e indemnizaciones y que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio no ha celebrado con la empresa ningún acuerdo colectivo de trabajo (f.° 159 a 168).


Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Abood Shaio aceptó los hechos relativos a los extremos temporales de la relación laboral, los cargos que desempeñaban, la terminación de la relación laboral sin justa causa con J.A.C.G., el no reporte del accidente sufrido por esta a la ARL –con la aclaración de que ello obedeció a que la demandante nunca le informó de la ocurrencia del mismo-, el no pago de la indemnización por despido respecto de M.E. -toda vez que su contrato finalizó con justa causa debido a una reestructuración de personal-, y la suscripción del acuerdo colectivo con el sindicato Anthoc, del cual aclaró que sus efectos están suspendidos con ocasión del pacto de condiciones laborales temporales especiales suscrito el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato mayoritario A., y por todo el tiempo que perdure el acuerdo de reestructuración hasta el año 2021.


Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, pago, cosa juzgada, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales y prejudicialidad administrativa (f. ° 369 a 385).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial (f. ° 955 a 969).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación elevado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado (f. ° 9 a 16 del c. del Tribunal).


Para tal decisión, comenzó por referir que A., no era un tercero como lo aseguran las demandantes, sino una asociación sindical mayoritaria que válidamente podía suscribir con la Clínica, el convenio de condiciones laborales temporales, en el que las partes se comprometieron a no denunciar la convención colectiva ni promover conflictos colectivos durante su vigencia.


Resaltó que si bien la organización sindical Anthoc, podía presentar un pliego de peticiones luego de denunciar la convención, como en efecto lo hizo, lo cierto es que ello no «conduce a la existencia de un conflicto válido y legal», pues cuando el pliego se presentó dicha organización no tenía la representación de los trabajadores.


A continuación, se refirió a los fines de la negociación colectiva y a la necesidad de que estas se sujetaran a la ley para su validez y eficacia. Señaló que una de las principales protecciones derivadas de dicha figura, es el denominado fuero circunstancial, consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que reproduce, para afirmar que tal garantía es temporal, esto es, «entre la presentación del pliego y las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, o lo que es lo mismo, hasta su terminación».


Adicionalmente, destacó que si bien el «pliego abre o da inicio al conflicto, ello no significa que solo con la presentación de aquél (sic) tenga lugar la negociación en aras de arreglar el conflicto».


Afirmó entonces, que la garantía foral depende de la existencia de un conflicto colectivo, «lo que no puede confundirse con la sola presentación del pliego, y por supuesto también, sólo (sic) surge cuando exista una verdadera negociación colectiva», y que en el sub lite nunca existió una negociación, pues pese a que se presentó el pliego «la clínica nunca se sentó a negociar, siendo claro que el pliego de peticiones, se tornó inocuo, pues la demandada consideró que la negociación no era legal, se negó a hacerlo y no instaló la mesa para tal efecto».


Adujo que la determinación de si tal postura de la accionada violó o no la ley, es un asunto que no le corresponde resolver a esta jurisdicción, como tampoco lo es la controversia sobre la validez de los acuerdos suscritos con A., «pues estos actos administrativos del Ministerio del...

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