SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40542 del 16-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873974396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40542 del 16-07-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente40542
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17564-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL17564-2014

Radicación n.° 40542

Acta 025

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del CLUB INFANTAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que le adelanta L.O.F..

  1. ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que previa declaración de la ineficacia y posterior inexistencia del despido y que no hubo solución de continuidad, se condenará a la demandada a reinstalar a la actora al mismo o similar empleo o a uno superior al que tenía para la fecha de la suspensión del contrato de trabajo, a pagar indexados los salarios dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada, junto con los aumentos legales y convencionales; a pagar vacaciones, prima legal, prima de antigüedad, bonificación en dinero, prima de arriendo, y auxilio de alimentación.

De manera subsidiaria solicitó se declarara que la demandante fue despedida sin justa causa y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, indexada.

Como sustento fáctico de esas pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Club demandado desde el 5 de noviembre de 1986 al 7 de abril de 2000; que devengaba un salario promedio mensual de $992.501, con el cual le fueron liquidadas sus prestaciones sociales; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que fue despedida con fundamento en faltas que no podían atribuírsele; que para las variadas y dispendiosas funciones que tenía la Tesorería, los directivos del Club tenían nombrados varios empleados y ella era solo uno más con el cargo de Tesorera; que el Club no tenía manual de funciones y de responsabilidades del personal asignado a la Tesorería, no obstante contar con muchos empleados, realizar tan variadas funciones, y manejar cuantiosas sumas de dinero, dado que los socios del Club eran los trabajadores de Ecopetrol.

Añadió que en razón a la carencia de manual de funciones, la Tesorería tenía un funcionamiento muy poco técnico y hasta caótico, lo que no permitía una dirección y un control adecuado de los bienes que esa dependencia manejaba, y menos por quien tenía el cargo de Tesorera; que a pesar de no tener estudios ni ser experta en asuntos contables, fue nombrada Tesorera del Club, y además la encargaron del manejo de tiqueteras de comidas que Ecopetrol entregaba a sus trabajadores para que con ellas compraran alimentos o las cambiaran por dinero en efectivo.

Agregó que en el desempeño de estas funciones otros empleados le colaboraban y aún la reemplazaban en sus ausencias; que no le hicieron entrega de la Tesorería con inventario físico de dinero y de tiqueteras de alimentación; que varios empleados tenían llaves de la puerta de entrada a la oficina de la Tesorería, en la cual se encontraba la caja fuerte, y además, allí también estaba ubicada la oficina del contador y su asistente, quienes eran los únicos que activaban o desactivaban la alarma electrónica de dicha oficina; que las guardas de las cerraduras de las puertas de ingreso a la Tesorería, la clave de la caja fuerte, ni las de seguridad de los computadores se cambiaron, las cuales eran de conocimiento del contador, su asistente y las tesoreras anteriores, varias de ellas seguían prestando servicios a la Tesorería; que en ausencia de la accionante en horas no laborables, se quedaban varios empleados en la oficina, quienes tenían acceso a la caja fuerte, y que en algunas ocasiones el contador al salir dejaba sin seguro la puerta de acceso a la Tesorería y desconectada la alarma, con el fin de que la gerente del club pudiera ingresar al día siguiente, quien también tenía acceso a la caja fuerte, al igual que las demás personas que la acompañaran.

Igualmente dijo que luego de llevar a cabo uno de los dos arqueos que el contador hizo a la caja, la accionante se percató de un millonario faltante ocurrido mucho antes de asumir las funciones de Tesorera, déficit que conoció oportunamente el contador pero a ella no se lo puso en conocimiento; que el responsable de la pérdida del dinero y de los tiquetes fue el Club por la forma negligente, descuidada e irresponsable como sus directivos permitían el funcionamiento caótico de la Tesorería, pues de haber obrado responsablemente ofreciendo seguridad, esos valores no se hubieran perdido, por lo que no se ajustaba una grave negligencia en su contra, que fue la razón que adujo el empleador para justificar su despido.

Afirmó también que con su despido la empresa violó el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo que dispone que después de 16 meses de vinculación laboral el trabajador solo puede ser despedido con justa causa; que en la denuncia penal formulada por el Presidente del Club por hurto calificado en contra de desconocidos, curiosamente sólo se menciona el nombre de ella, y solamente en la ampliación de la denuncia al responder una pregunta que le formuló la Fiscalía, aceptó que no tenía prueba contra ella y que la oficina en donde se encontraba tenían acceso 10 personas; que después de haber sido llamada a indagatoria fue absuelta de los cargos formulados por el presidente del club; que el contador, su jefe inmediato, el 29 de diciembre de 1999 conoció el faltante cuando hizo el arqueo para que ella pudiera salir a vacaciones, pero solo informó de ello a la Gerencia del Club el 21 de marzo de 2000 y al Presidente de la Junta Directiva el 3 de abril del mismo año, y el 4 de abril de esa anualidad fue llamada a descargos por el faltante advertido, con lo cual se desconoció lo previsto en el numeral 12 del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, según la cual, la empresa una vez tuviera conocimiento de la comisión de la falta, disponía de 8 días para llevar a cabo esta diligencia e imponer la sanción, salvo que se tratara de un delito, evento en el cual el numeral 14 ibídem permite que se omita este trámite, en caso contrario, el numeral 15 de la misma cláusula convencional dispone que la sanción será nula.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en términos generales sustentó su defensa en que despidió a la demandante por grave negligencia en el manejo de dineros administrados por ella en la caja de tiqueteras del Club. Propuso las excepciones de prescripción del reintegro y de la acción, existencia de la justa causa para el despido, despido ajustado a la ley y la convención colectiva, y no ser la justa causa del despido un delito.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 7 de octubre de 2005, condenó a la demandada a reinstalar o reintegrar a la demandante al mismo, similar o superior empleo al que tenía en la fecha de la desvinculación, a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde el despido y hasta que se haga efectiva la reinstalación, teniendo como salario la suma de $992.501, más los aumentos legales y convencionales, y autorizó a la empresa para que compensara los valores que le había pagado en la liquidación de prestaciones sociales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la del A quo en todas sus partes.

Al relatar los antecedentes de la sentencia de primer grado, el Tribunal dijo lo siguiente:

Frente a la prescripción de la acción de Reintegro, concluyó el a quo, que no se inició desde el punto de vista contemplado en el Artículo 3 de la ley 48 de 1968, sino en la trasgresión del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, debido a que el despido violaba la estabilidad laboral de que era objeto la trabajadora. En aplicación al In dubio pro labore el juez en primera instancia decidió aplicar la norma general de prescripción de 3 años para el inicio de las acciones laborales, estimó que tampoco procede el reconocimiento de la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, porque no transcurrieron más de tres años entre la fecha del despido y la presentación de la demanda

Luego, precisó, según sus textuales palabras, que, «Teniendo en cuenta las inconformidades del recurrente plasmadas en el recurso que propuso, el problema jurídico a resolver, es el de establecer si de acuerdo al material probatorio obrante se halla acreditado que la trabajadora fue despedida con justa causa tal y como lo afirma el accionado y por tanto no se deben revocar las condenas contra él proferidas».

Para ese propósito, acudió a la carta mediante la cual la empleadora finiquitó el contrato de trabajo de la actora, en la que adujo como justificación del despido la causal prevista en el ...

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