SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57341 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57341 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57341
Número de sentenciaSL4213-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4213-2018

Radicación n.° 57341

Acta 33

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso promovido por J.E.S. ARENAS y S.C.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos MIGUEL ÁNGEL y P.D.S.C..

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, J.E.S.A. y S.C.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.Á. y P.D.S.C., demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.P.S. para que previa declaratoria de que entre, el primero de los nombrados y la demandada, existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual empezó el 1º de octubre de 1996 y que por culpa de la empleadora, sufrió un accidente de trabajo el 9 de diciembre de 2007, que le causó una pérdida de su capacidad laboral del 51.19%; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagarles los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y por los daños a la vida de relación, la indexación, intereses corrientes, moratorios y reajuste para actualizar los valores pagados según la sentencia y las costas y agencias en derecho.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, plantearon que J.E.S.A. ingresó a laborar al servicio de la demandada el 1º de octubre de 1996; que firmó contrato a término indefinido, lo que le da la calidad de trabajador oficial; que tenía que desempeñar el cargo de Liniero Aforador Departamento Zona, con sede en Tunja, que desde 1997 convive en unión libre con S.C.G. con la que han procreado dos hijos, P.D. y M.Á., quienes dependen económicamente de él, que el horario que cumplía era el de la jornada ordinaria, que fijaba la empresa demandada por turnos de acuerdo con los requerimientos y necesidades del servicio, y que su salario básico correspondía a la suma de $817.505.oo.

Expresó que el día 9 de diciembre de 2007, junto con otro trabajador de la empresa, en atención a solicitud de informe de falta de servicio de energía eléctrica en la vereda Sote y Panela del municipio de Motavita, se desplazó a esa área a tratar de establecer la falla; que identificado el sitio, se procedió al alistamiento de equipos a utilizar, y aplicar los procedimientos establecidos para trabajar en circuitos de redes desenergizadas; el Jefe de cuadrilla se desplazó al arranque principal a realizar el corte visible y condenación del circuito informando la consigna a la Subestación Donato; que después de recibir la comunicación vía radio, con el Jefe de cuadrilla procedió a aterrizar y cortocircuitar la red para poderla intervenir y realizar el trabajo que consistía en conectar un puente en la salida del cortacircuito.

Más adelante, señaló que al estar terminando el trabajo de conexión del puente, en la tarea de corte de una punta de cable, recibe una fuerte descarga eléctrica por contacto directo debido a trabajos realizados por otra cuadrilla de la empresa que se encontraba buscando otro daño en la vereda Salitre Quebrada Honda del municipio de Sora; agregó que ellos realizaron un cierre en los circuitos de interconexión 14530 y 14520, que estaban destinados para realizar trabajos de suplencias, y con esta operación se energizó el circuito en el cual estaba realizando la reparación el actor, a quien le ocasionó quemaduras por contacto directo con equipo energizado. Añadió que esa maniobra de energizar la red donde él se encontraba la realizó la otra cuadrilla y que la misma no le avisó a las demás cuadrillas debido a la ausencia de radio, situación que puso en peligro su vida y su salud al igual que la de los demás trabajadores.

También aseveró que por las lesiones causadas hubo necesidad de su traslado, inicialmente al Hospital San Rafael de Tunja, y luego al S.B. de Bogotá; que finalizado el tratamiento médico, le quedaron una serie de secuelas que lo afectaron de por vida; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.19% estableciendo su origen como profesional, y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la fecha de ingreso a laborar en la empresa, el cargo, modalidad contractual, remuneración y el accidente sufrido por el trabajador y la reclamación efectuada a la empresa; los demás los negó. Adujo que el demandante no cumplió a cabalidad con la regla de oro de condenar o bloquear el circuito, la cual consiste en la obligación del funcionario de realizar un conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de energización del circuito o red eléctrica a intervenir; que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, pues conocía los procedimientos establecidos y tenía la capacitación y el conocimiento suficiente para trabajos en circuitos de redes desenergizadas.

Propuso las excepciones de ausencia de culpa patronal por diligencia del empleador, inexistencia legal de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios materiales y morales objetivados y probados y culpa exclusiva de la víctima (fls.382 a 406).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, condenó a la demandada y le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado en el sentido de “condenar a la Empresa de Energía de Boyacá ESP a pagar a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de los demandantes, los siguientes conceptos: Por concepto de perjuicio fisiológico a favor del demandante J.S. $274.173.40; por concepto de perjuicios morales a favor de J.S., la suma de 80 s.m.m.l.v., a favor de S.C. la suma de 20 s.m.m.l.v. a favor de la menor P.D.S.C. la suma de 15 s.m.m.l.v. y a favor de M.Á.S.C. la suma de 10 s.m.m.l.v. Por concepto de perjuicio a la vida de relación, a favor de S.C. la suma de 20 s.m.m.l.v. a favor de P.D.S.C. la suma de 15 s.m.m.l.v. y a favor de M.Á.S.C. la suma de 10 s.m.m.l.v.”. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó procedente establecer si el accidente ocurrió por culpa de la empleadora o por culpa del trabajador, y de ser así lo segundo, si ello exonera de culpa a la demandada.

Adujo que respecto de la culpa de la empresa, la misma está consagrada en el artículo 216 del CST. Agregó que la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema en sentencia de 30 de julio de 2005, reiterada en la del 22 de abril de 2008, sin identificar radicación, advirtiendo que la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador, le corresponde asumirla al trabajador demandante en acatamiento general de la carga de la prueba de que habla el artículo 177 del CPC, es decir, que a este le compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios y que la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario y meridiano que debe desplegar el empleador en la administración de los negocios, para estos casos en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de la culpa en el infortunio laboral.

Afirmó que ni los hechos extraños al trabajo ni los eventuales riesgos a los que se puede ver expuesto el trabajador, relevan al empleador de asumir las obligaciones de protección y seguridad que le competen; por el contrario, si en el cumplimiento de la labor el trabajador está legítimamente obligado a desprenderse de facultades que tocan con el valor supremo de la libertad, y por ello su comportamiento laboral debe estar enmarcado dentro de parámetros de obediencia y fidelidad, por lo que, a lo mínimo que tendrá derecho, es que el empleador a su vez esté obligado a proveerle en ese estado de subordinación, la seguridad y protección que requiere para cumplir su deber.

Aseveró que en principio le corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador, la que se genera por el incumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad. Al respecto, indicó:

El apelante dice que el A quo no valoró en debida forma los testimonios que dan fe de que el demandante conocía las llamadas reglas de oro, el testimonio del señor G.M.C., señala que su compañero de trabajo W. trató de comunicarse con la subestación, pero fue imposible la comunicación, porque no entraba en el radio del vehículo y no tenían un radio...

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