SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101524 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101524 del 27-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16645-2018
Fecha27 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 101524

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP16645-2018

Radicación Nº 101524

(Aprobación Acta No. 392)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la SAUL ANTONIO DE J.T.M., contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

1.1 Indica el accionante que ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación, por segunda oportunidad, el 1º de octubre de 2015, entidad en la que labora actualmente en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 18 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Provincial de Sogamoso, cargo que ejerce en provisionalidad.

1.2 Informa que la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución 040 del 20 de enero de 2015 dio apertura al concurso abierto en la que se ofertaban dos cargos, uno para la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y uno para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial.

1.3 Señala que el cargo que actualmente desempeña en la Procuraduría Provincial de Sogamoso no se ofertó, toda vez que el ofertado ya fue nombrado en carrera administrativa conforme a la resolución 190 de 2017.

1.4 Que el 5 de julio de 2016 envió al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN una solicitud de reconocimiento de retén social, anexando los soportes de tiempo y edad, ante lo cual le informaron que su cargo no se encontraba en riesgo.

1.5 Expresa que la Procuraduría General de la Nación, profirió resolución No. 144 de 27 de abril de 2017 en la cual se indica que el grupo de trabajo para el seguimiento de los concursos de méritos tendrá dentro de sus funciones recomendar políticas de protección para los funcionarios de estabilidad laboral reforzada que se encuentren en provisionalidad y que en virtud de los concursos de méritos que adelante la entidad sean retirados de sus cargos, dentro de los cuales se encuentran las madres y padres cabeza de familia, las personas que estén próximas a pensionarse, situación que considera, se enmarca en su caso particular.

1.6 Refiere que mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2017, solicitó al Grupo de Trabajo el estudio y la viabilizarían (sic) de continuar vinculado con la entidad por encontrarse bajo los lineamientos de la ley 790 de 2002 y decreto 190 de 2003, por reunir los requisitos exigidos para el tratamiento del retén social, al cual considera tener derecho por faltar menos de tres años para cumplir los requisitos de pensión de vejez, además de ser pare cabeza de familia.

1.7 Manifiesta que el 14 de septiembre del presente año, recibió oficio No. 007056 del 11 de septiembre de 2018 en el cual se le informaba que mediante decreto número 3504 del 31 de agosto de 2018, se declaraban (sic) la terminación de su vinculación en provisionalidad por agotamiento de la lista de elegibles, informándole que en el cargo que ocupaba en provisionalidad se había designado a la Dra. EMILCE (sic) LEÓN ORDÓÑEZ, designación realizada a pesar de que dicho cargo no estaba ofertado.

1.8 En consecuencia, elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que reconsiderara la determinación adoptada mediante decreto 3504 del 31 de agosto de 2018, por medio del cual se da por terminada su provisionalidad por agotamiento de la lista de elegibles, toda vez que se encuentra próximo a obtener la pensión de vejez.

1.9 Indica que la apertura del concurso mencionado no se realizó para la totalidad de los cargos existentes en la entidad, lo que implica que se encuentran numerosos cargos sin proveer y en los cuales podría ser nombrada la Dra. E.L.O., quien se designó en el cargo que ocupa en provisionalidad.

1.10 Finalmente solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia se suspendan los efectos administrativos del decreto 3504 del 31 de agosto de 2018 de nombramiento de periodo de prueba de la Dra. E.L.O. y se ordene el desarrollo de dicho periodo de prueba en otro cargo de igual grado. De manera subsidiaria solicita se le nombre en otro cargo de igual jerarquía.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró que la acción de tutela se torna improcedente al existir otros mecanismos con los cuales se pueden proteger los derechos fundamentales invocados por el actor.

Expuso que tratándose de actos administrativos de contenido particular, la regla general es ventilar las inconformidades ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin resultar válido acudir al mecanismo excepcional para reemplazar los procesos ordinarios.

No advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación.

Manifestó que, se omitió velar por la protección de sus derechos fundamentales, aclara que «en ningún momento en mi tutela, solicité se desconociera el derecho de las personas en carrera y prerrogativas que ellos tienen, eso está claro, lo que solicité no era que no se hicieran prevalecer los derechos de la persona en carrera, lo que solicité es en razón de mi condición especial no se me vulneraran los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral protegida constitucionalmente, solicitando que me mantuvieran en el cargo hasta reunir los requisitos completos y ostentar mi pensión (…) en la Procuraduría General de la Nación, existe varios cargos en provisionalidad de grado 18 que no ostentan la calidad especial».

Insiste en la práctica de las pruebas por él pedidas en la demanda de tutela, con el fin de demostrar que la Procuraduría tiene los recursos para dejarlo vinculado sin afectar sus derechos.

Advierte que no se hizo un análisis pormenorizado de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, pues una de ellas es la suspensión temporal del acto administrativo; seguidamente, esboza los motivos que le llevan a persistir en la petición de amparo de sus derechos y en la configuración de un perjuicio irremediable porque «se tiene acreditado dentro de la acción circunstancias de un perjuicio irremediable debido a mi edad y a mi condición de pre pensionable y al hecho de que mi salario es mi única fuente de sustento».

Con base en lo anterior, solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no...

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