SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32322 del 24-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873976239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32322 del 24-02-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente32322
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 32322

Acta No. 01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por A. SARTA DE MALVAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.


I. ANTECEDENTES


Aída Sarta de M. demandó a la Universidad Autónoma del Caribe para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el pago de un descuento de $122.928.316.oo (sic), indexado, y la indemnización moratoria.


Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada, como Directora Administrativa, entre el 20 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 2000, la cual, de su liquidación final del contrato, le descontó $122’928.319,oo (sic) sin autorización.

La demandada se opuso a las pretensiones; contestó los hechos y adujo que no es cierto que a la demandante le hubiera hecho un descuento ilegal de su liquidación final; que la actora “recibió sin reparos el 30 de marzo de 2000 la liquidación final de sus derechos ciertos ($122’928.318.oo) y para cancelarle al empleador las obligaciones pendientes (por préstamos embargos y deudas al Fondo de Empleados) devolvió a la Universidad, libremente endosados los Cheques #s 3050100, 3050101 y 3050102 del Banco de Crédito.” Invocó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, buena fe y prescripción.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 13 de septiembre de 2005, condenó a la demandada a devolver a la demandante $60’170.661,oo por descuentos ilegales, y a pagarle $366.666,66 diarios, a partir de 1 de abril de 2000, como salarios moratorios, hasta que le cancele la suma señalada; absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y absolvió.

El ad quem advirtió que si al terminar el contrato de trabajo el trabajador adeuda al empleador dinero por préstamos, entrega de insumos, productos o servicios, este último puede, automáticamente, sin autorización, descontar de las prestaciones y salarios el valor de esas obligaciones, como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 10 de septiembre de 2003, radicación 21057, cuyo texto reprodujo.


A continuación dijo el Tribunal:


En el sub-lite, se encuentran documentos que causan desconcierto e incertidumbre, por cuanto si bien la certificación expedida por el Director Financiero de la Universidad, indican que al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la Doctora A.S. de M., se le descontó la respetable suma de $122’928.319,oo, por concepto de saldos de préstamos otorgados a la trabajadora, anticipo de cesantías y abonos de deudas contraídas con el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe -FEP-; no es menos cierto, que a folios 222, 223 y 224, aparecen los cheques Nos. 3050102, 3050101 y 3050100, del Banco de Crédito -Sucursal Barranquilla, fechados 30 de marzo de 2000, girados a nombre de la señora A.S. de M., por las sumas de $48’513.286,oo, $3’007.657,oo, y $71’407.375,oo, respectivamente, los cuales suman $122’928.318,oo, de los que se infiere que la Universidad demandada efectivamente canceló el valor de las prestaciones a la actora, como lo alega el recurrente en su escrito de apelación.


Sobre el particular, se observa lo siguiente:


Cheque No. 3050102 del 30 de marzo de 2000, por la suma de $48’513.286,oo, fue consignado por la beneficiaria o girada A.S. de M., en una cuenta del Banco de Colombia el día 25 de agosto de 2000, folio 222 y vuelta.


Cheque No. 3050101 del 30 de marzo de 2000, por la suma de $3’007.657,oo, fue endosado par (sic) cobro por la señora A.S. de M., en el Banco de Crédito, el 1º de abril de 2000, folio 223 y vuelta.


Cheque No. 3050100 del 30 de marzo de 2000, por la suma de $71’407.375,oo, fue consignado por la beneficiaria o girada A.S. de M., en Davivienda en una cuenta del beneficiario, el día 23 de agosto de 2000, folio 224 y vuelta.


De los títulos que acabamos de relacionar, cabe destacar que quien ordena pagar los cheques a nombre de A.S. de M., por cuenta de la Universidad Autónoma, es precisamente la hoy demandante, A.S. de M..


Sin embargo, esto no causa extrañeza, pues a folio (sic) 120 y 121 aparece certificación expedida por el Jefe del Personal de la Universidad Autónoma del Caribe el día 21 de abril de 1999, en la que se señala que para esa fecha la hoy demandante ocupaba el cargo de Directora Administrativa y Representante Legal de UNIAUTONOMA, cargo que al parecer se prolongo (sic) hasta la fecha de la terminación del contrato.


Ahora bien, la fecha en que fueron girados los cheques y el valor total de los mismos de alguna manera coincide con la fecha de terminación del contrato y el valor que arrojó la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la trabajadora - hoy demandante.


Lo anotado también resulta coetáneo con lo expresado por la extrabajadora, en el documento que contiene la liquidación final visible a folios 137 y 211, donde expresamente manifiesta que “declara recibida a satisfacción la liquidación anterior y deja constancia que la Universidad Autónoma del Caribe queda a paz y salvo con ella por concepto de prestaciones sociales y demás a que tiene derecho”, lo cual está fechado 22 de marzo de 2000 y aparece firma en señal de aceptación.


De todo lo reseñado se colige que la Universidad demandada canceló las prestaciones a que se refiere la liquidación que obra a folios 137 y 211, pues no se ha demostrado que los cheques girados para ese efecto, hayan sido devueltos o rechazados por falta de fondos, etc.; por el contrario, la firma de la trabajadora al respaldo de los cheques indica que los tuvo en su poder y que los endosó.


Los títulos tantas veces mencionado (sic) fueron arrimados oportunamente al proceso, sin que fueran objetados, negados, aclarados o desconocidos por ninguna de las partes, de ahí su valor probatorio.


Pero como se entiende entonces, lo expresado por el Director Financiero de la demandada en la certificación que obra a folio 17 del informativo, en la que indica que al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la doctora A.S. de M., se le descontó la suma de $122’928.319,oo por concepto de préstamos?


La explicación no puede ser otra que una involuntaria confusión, por cuanto de las evidencias probatorias (cheques, documento que contiene liquidación final), se deriva que en su momento la empleadora liquidó y canceló las prestaciones que correspondían al (sic) trabajador (sic) como consecuencia del contrato de trabajo que hubo entre las partes, por espacio de 13 años, 1 mes y 11 días.


No puede pasar desapercibido que la referida certificación fue expedida el 16 de septiembre de 2002, o sea, 2 años 5 meses y 16 días después de terminado el contrato, mientras que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2002.


Siendo ello así, resulta estéril cualquier análisis que se pretenda realizar encaminado a determinar si la trabajadora había contraído préstamos o tuviese deudas pendientes con la Universidad o con el Fondo de Empleados de la misma al momento de terminar el contrato, pues repetimos la firma de haber recibido a satisfacción el valor de la liquidación en el documento que la contiene mas (sic) los cheques reseñados que suman exactamente el valor de lo liquidado, indica que hubo pago de las prestaciones al momento de la terminación.


Ante esa realidad procesal, no es dable la condena por concepto de los descuentos ilegales de prestaciones a que se refiere la demanda. Como el a-quo fulminó condena por este aspecto, habrá de revocar su decisión y en su lugar absolver.”


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención propuso dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 53 de la Constitución Política, 55, 59-1, 62, 64, 65, 113, 127, 150, 151, 152, 186, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 aparte a, numeral 14 y parágrafo del Decreto 2351 de 1965, 177, 187, 194, 252, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Dice que fueron apreciadas erróneamente la demanda y su contestación (folios 4 a 12 y 100 a 104), la liquidación final de prestaciones sociales (folios 137, 211 y 669), los instrumentos negociables (folios 222 a 224) y la certificación sobre descuentos efectuados de la liquidación final (folios 17 y 18).


Afirma que no fueron apreciados la respuesta de la Directora de Recursos Humanos (folios 40 a 73), los documentos de compra de vehículo (folios 564 a 569), los documentos del mutuo hecho por el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad (folios 658 a 668), la escritura pública No. 3921 de 15 de septiembre de 1999 (folios 571 y 693 a 702) y...

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