SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56908 del 21-11-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 21 Noviembre 2018 |
Número de expediente | 56908 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5079-2018 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL5079-2018
Radicación n.° 56908
Acta 41
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.V.M., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor L.L.C.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el MUNICIPIO DE RESTREPO VALLE y al cual se vinculó como litis consorte necesario a la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
I. ANTECEDENTES
Las citadas accionantes convocaron a juicio al Municipio de Restrepo Valle con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en los términos consagrados en los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de septiembre de 2001, prestación que se les debía otorgar en calidad de cónyuge supérstite y de la menor L.M.C.V. en condición de hija del causante. Así mismo, pretendió la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que L.A.C.O. era su cónyuge y padre respectivamente; que éste laboró como «jefe de planeación» del Municipio de Restrepo Valle desde el 2 de enero de 2001, nombrado mediante el Decreto 004 de la misma fecha, como aparece en el acta de posesión n.° 006 de 2001 y que el señor C.O. falleció el 27 de septiembre de 2001 por causas de origen no profesional, momento para el cual él se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Manifestaron que el 21 de abril de 2004 le solicitaron al mencionado fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del afiliado, petición que fue negada, toda vez que esa entidad aseguró que el empleador de L.A.C.O. «no cumplió con su obligación legal de afiliar al trabajador desde el inicio de su vinculación al sistema de seguridad social, como tampoco pagó oportunamente los aportes a partir de la vinculación tardía al sistema», por tanto, no había lugar a otorgar la prestación reclamada.
Finalmente, indicaron que el 1° de septiembre de 2006 radicaron una solicitud pensional ante la Alcaldía del Municipio de R.V., quien se abstuvo de otorgar tal prestación a través de la comunicación MRV-0612/2007 del 15 de mayo de 2007.
Al dar contestación a la demanda, el Municipio de R.V. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que dicho afiliado laboró para esa entidad desde el 2 de enero de 2001; que éste falleció el 27 de septiembre de 2001 y que la cónyuge y la hija menor del causante le solicitaron el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, petición que desestimó en comunicación calendada 15 de mayo de 2007.
En su defensa, precisó que no estaba llamado a reconocer la prestación pensional reclamada por las demandantes, toda vez que si bien era cierto que incurrió en mora en el pago de las cotizaciones por el riesgo de pensión correspondientes a su trabajador L.A.C.O., el fondo de pensiones que fue convocado al litigio, debió efectuar los cobros administrativos coactivos para garantizar el derecho pensional del difunto afiliado, conducta que como en el presente asunto no ocurrió, trae como consecuencia que sea esa entidad administradora de pensiones la que otorgue la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias reclamantes. No propuso excepciones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto fechado el 19 de octubre de 2007 (f.° 36), ordenó vincular en calidad de litis consorte necesario a H.P. y C.S., que para ese momento había cambiado de razón social a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (f.° 50 cuad. principal).
Esa entidad, al contestar la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la muerte del afiliado C.O., la solicitud pensional que radicó la demandante en nombre propio y en representación de su hija, así como la decisión desfavorable negando la prestación.
Como razones de su defensa, expuso que negó el derecho pensional reclamado, toda vez que se estableció que para la fecha del fallecimiento del asegurado que ocurrió el 27 de septiembre de 2001, no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, a pesar de haber sido afiliado por su empleador desde el 17 de mayo de la misma anualidad. Aseveró que se pudo determinar, «que solo con posterioridad al fallecimiento del señor L.A.C.O., la Alcaldía del Municipio de Restrepo realizó la cancelación de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre abril y mayo de 2001, por tanto, estos pagos no podían incidir con miras al reconocimiento pensional, ya que al tenor de lo reglado en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, el empleador podrá cancelar obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, «siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y/o sobrevivencia». (Subrayado y resaltado original del texto).
En ese orden, aseguró que, al no contar el causante con las 26 semanas de cotización exigidas para otorgar la pensión de sobrevivientes, esa administradora no tenía obligación alguna de reconocer esa prestación pensional. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe de la entidad demandada, compensación, pago y la innominada o genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara – Buga, Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de julio de 2009, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora M.L.V.M., mayor de edad y vecina de Cali (V), en su condición de cónyuge de L.A.C.V., tienen derecho a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, la primera y mientras cumpla los requisitos de ley la segunda, a cargo del MUNICIPIO DE RESTREPO (V).
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE RESTREPO representado legalmente por el señor A.O.N. o por quien haga sus veces, a pagar a la señora M.L.V.M. en calidad de cónyuge del causante L.A.C.O. y a su menor hija L.M.C.V., pensión de sobrevivientes en suma inicial de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.337.747.00) Mcte, a partir del 27 de septiembre de 2001, y en forma sucesiva e indefinida en el tiempo las mesadas pensionales con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, así mismo los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (desde la fecha de causación hasta que se efectué el pago) y demás derechos que se deriven su condición de pensionadas por sobrevivencia.
TERCERO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., vinculada como litisconsorte necesario, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
Contra la anterior decisión, el Municipio de R.V. interpuso recurso de apelación, no obstante, el juez de conocimiento mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2009 (f.° 196 a 197) se abstuvo de concederlo, ya que argumentó que este fue presentado en forma extemporánea. En su lugar, ordenó remitir las diligencias al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inicialmente, conoció del presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin embargo, mediante auto proferido el 5 de julio de 2011 (f.° 206), se remitieron las diligencias a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento del Acuerdo n.° PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Cumplido lo anterior, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y a través de sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011,...
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