SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50863 del 09-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873977390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50863 del 09-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4596-2016
Número de expediente50863
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL4596-2016

Radicación n.° 50863

Acta 08

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.J.R.C., en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que se hizo exigible su derecho, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de noviembre de 1947; que cotizó al ISS 500 semanas dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de sus 62 años de edad, y que el 21 de agosto de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución No.019780 de 2008, con fundamento en que “no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la misma”.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación pensional y su negativa de reconocerla, precisando que el asegurado únicamente acreditaba 235 semanas cotizadas por los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir y prescripción de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 5 de marzo de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, luego de establecer que no había duda acerca de la fecha de nacimiento del actor, esto es, el 23 de noviembre de 1947, y que era beneficiario de régimen de transición por contar al 1º de abril de 1994 con 46 años de edad, centró el problema jurídico en establecer si al demandante le asistía le asistía o no derecho a la pensión de vejez al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía como requisitos acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

A reglón seguido, señaló que por cuanto el actor «cumplió los 60 años de edad el día 23 de noviembre del año 2007, para poder acceder a la pensión de vejez ha debido cotizar 500 semanas dentro del lapso de tiempo comprendido entre esa fecha y el 23 de noviembre de 1987, o 1.000 en cualquier tiempo . Fíjese que en el presente caso, todas las semanas cotizadas por el actor lo son a partir del año 1994, luego han de tenerse en cuenta todas las cotizaciones hasta el 23 de noviembre del 2007, para la primera hipótesis, o todas hasta el último año periodo cotizado para la segunda.”.

Al examinar las pruebas allegada por las partes, advirtió sobre la disparidad en el número de semanas, pues mientras en los documentos allegados por parte del ISS se acreditaba que el actor entre el 23 de noviembre de 1987 y el 23 de noviembre de 2007, había cotizado un total de 440,7 semanas, los aportados por la parte actora daban cuenta que durante ese mismo periodo había cotizado 688.5 semanas, indicando que la diferencia advertida estaba dada “por el número de días cotizados en cada periodo o ciclo, pues mientras que en los documentos allegados por el demandante las cotizaciones fueron en casi todos los ciclos de 30 días, no lo fue así en la información que allega el ISS, pues se puede observar cotizaciones por periodos o ciclos de 3, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 20, 21 días, y en algunos casos, ni siquiera existen días cotizados , a pesar que existe la imputación de pagos. Dicho en otros términos, mientras que las pruebas que allega el demandante, casi en la totalidad de los periodos, se verifica que por cada 30 días pagados, aparecen 30 días cotizados, en las pruebas alegadas por el ISS, a pesar que se verifican 30 días pagados, gran parte de esos pagos no corresponden a 30 días cotizados, sino como se dijo a cotizaciones inferiores a 30 días, o ninguno.”.

Luego se refirió a la imputación de pagos establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, la cual había sido aplicada al caso bajo examen, por cuanto “las cotizaciones realizadas por el me de febrero de 1999 fueron pagadas en el año 2006, al igual que los ciclos correspondientes a todo el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005. Es decir que en el año 2006, se canceló el total de las cotizaciones equivalentes de siete años.”, norma que expresamente señalaba que en la imputación tenían prelación los intereses adeudados, lo que implicaba que el valor restante resultara insuficiente para cubrir la totalidad de los días del ciclo.

En ese orden concluyó que “… las cotizaciones que deben valorarse son las allegadas por el ISS, pues demuestran que los periodos o días cotizados son inferiores por el hecho de imputarse primero el pago de intereses por mora, circunstancia legal, que trae como consecuencia directa que el valor en pesos abonado a capital por ciclo se reduzca, al igual que el periodo de tiempo que efectivamente cotiza. Estas Razones llevan a que al final, el tiempo cotizado efectivamente, luego de abonarse el pago a intereses y capital, sea el que alega el ISS, y no el del actor, tiendo razón el instituto demandado en que no se reúne el tiempo necesario para alcanzar la pensión solicitada, debiendo el actor, o bien realizar el pago de cotizaciones faltantes en los periodos que no se alcanzaron los 30 días con los respectivos intereses, o bien siguiendo cotizando hasta alcanzar la 1000 semanas.”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida “emanada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con fecha 16 de diciembre de 2010 y en su lugar revocar la sentencia de segundo grado, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con fecha 16 de diciembre de 2010, que a su vez confirmó la sentencia del 5 de marzo de 2010 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los retroactivos, los intereses moratorios..”.

Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la infracción directa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo asevera que el Tribunal desconoció el criterio jurisprudencial sentado por esta Corporación en la sentencia de casación del 22 de julio de 2008, radicación 34270, sobre la mora en los aportes de pensiones al sistema general de pensiones por parte del empleador y las acciones de cobro por las administradoras de pensiones, en la que se adoctrinó que para “establecer las consecuencias del incumplimiento del empleador, en el pago de las cotizaciones al sistema, era preciso examinar las acciones desplegadas por la administradora de pensiones, para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, pues si esta ha omitido hacerlas o ha sido negligente en las gestiones de cobro, ella esa quien debe asumir el pago de la pensión”, criterio que ha reiterado, entre otras, en las sentencias de casación del 24 de septiembre de 2008, radicación 34202, del 27 de enero de 2009, radicación 33351 y 19 de mayo de 2009, radicación 30577, sin que apareciera demostrado en el caso bajo examen “que la entidad demandada hubiere efectuado trámite alguno para el cobro de las cotizaciones”.

  1. RÉPLICA

Sostiene que el cargo propuesto no está llamando a la prosperidad, por cuanto además de la incongruencia en el alcance de la impugnación, no atacó los verdaderos argumentos jurídicos y fácticos en que se basó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo.

  1. CONSIDERACIONES

De entrada, advierte la Corte que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos...

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