SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52684 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52684 del 05-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente52684
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3746-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3746-2018

Radicación n.° 52684

Acta 33

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.H.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR-, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

En lo que le interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que M.H.M.B., particularmente, llamo a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara lo siguiente: i) que se reconozca la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; ii) que la relación laboral que existió entre la empresa TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO S.A., E.S.P., y el demandante, terminó por despido injusto y, iii) que los demandados son solidariamente responsable del pago en favor del actor de las sumas de dineros que se reclaman. (f.° 3 a 10 Cno. Juzgado)

Además, planteó cuatro pretensiones subsidiarias, en la que formuló las siguientes: que se condene a las partes demandas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa del contrato de trabajo, prima de retiro forzoso, prima de antigüedad y plazo presuntivo. Adicionalmente, reclamó la reliquidación y consiguiente pago del reajuste de la pensión de jubilación otorgada a través de la resolución n.° 2697 de 19 de noviembre de 2006, de acuerdo con los beneficios convencionales vigente en nombre del demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año por valor de $2.744.00.oo, lo anterior desde el 1.° abril de 2006 y hacia futuro; que los dineros a reconocer y pagar sean retroactivo e indexados desde el 1.° de abril de 2006 y que el valor de la mesada pensional de jubilación se incremente anualmente de acuerdo a la ley.

Por último, pretendió que se le reconociera y cancelara el pago de la sanción moratoria de acuerdo a la ley, por la suma de dineros retenida de manera injusta e ilegal y que se condene al pago de las agencias en derecho incluyendo los honorarios profesionales.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con la extinta empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P, (TELENARIÑO S.A. E.S.P.), desde el 23 de marzo de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006, siendo su último cargo el de técnico cablista, en su modalidad de trabajador oficial y que su último salario básico ascendió a $1.642.589,oo, trabajó hasta el 31 de marzo de 2006, fecha el cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por culminación de proceso de liquidación y por la terminación de la existencia jurídica de la entidad, documento que fue suscrito por el apoderado general de las «Teleasociadas» en liquidación.

Así mismo, indicó que de conformidad a la jurisprudencia y a la normatividad vigente de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 «no es causal o no constituye justa causa la supresión de cargos o liquidación de entidades públicas» por consiguiente se encontraba M.H.M.B., frente de un despido que lo hace beneficiario de la indemnización sin justa causa; que a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, se encontraba vigente la convención de trabajo 2002-2003, cuyos efectos se deben tener en cuenta para la liquidación; que perteneció al sindicato mayoritario de trabajadores de la extinta empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., -(Telenariño S.A. E.S.P); que mediante la resolución n.° 2697 de 19 de diciembre de 2006, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente, en especial al artículo 31 que consagró la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad al momento de cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicio a la empresa, el cual equivale al 100% del último sueldo más subsidio de transporte y alimentación. Se destacó que la aplicación de la convención fue errónea, pues el demandante estimó que se le debió aplicar parte del artículo 31 de la convención que dispuso «cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo después de haber cumplido 15 años a servicio de la empresa, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de salario devengado en el último año de servicio» la mencionada es la más correcta y beneficiaria, en cuanto que se está hablando del promedio salarial mas no del sueldo básico.

Expuso que de conformidad al Artículo 21 del Decreto 1607 de 200, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, (Telenariño- S.A. E.S.P.); y el contrato inter administrativo n.° 001 del 18 de abril de 2005, el cual fue celebrado entre -CAPRECOM- consorcio –FIDUPENSIONES- y la empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A.-E.S.P., en liquidación, se estableció que CAPRECOM, sería la que reconocería y pagaría la pensiones de los servidores de la empresa liquidada Telenariño; que la desvinculación del actor tuvo como base la existencia del Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la empresa, lo que hizo que la finalización del contrato se realizara por mandato legal, sin embargo ello no implicó que sea a una nueva causa para terminar el contrato de trabajo. Aduce que la Corte Suprema de Justicia ha concluido reiteradamente que la justa causa de despido para trabajadores oficiales corresponde a las contempladas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, diferentes a los modos legales de terminación señalados en el artículo 47 ibidem, por lo que en el caso de supresión de cargo o a la liquidación de las entidades públicas, la autorización constitucional y legal no constituye justa causa y el estado debería resarcir a quienes han quedado cobijados de esa manera bajo el despido sin justa causa. (f.° 3 a 10 Cno. Juzgado)

Por último, que de conformidad con la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones expedida por Fiduagraria S.A. Fidecomiso PAR, el valor promedio del actor durante el último año de servicio fue de $3.659.236.oo, valor que se le debe tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que ésta no es responsable de los pagos y acreencias laborales derivadas de la relación laboral que sostuvo el actor con la empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. –E.S.P., En cuanto a la primera mesada pensional del demandante, afirmó que la misma fue liquidada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la convención colectiva del trabajo. En cuantos a los hechos indicó que no es cierto lo consignado en los numerales 1, 3, 4 y 6 a 10; que no le consta lo estipulado en los numerales 2, 5, 12 y 13, y que es cierto lo consignado en el numeral 11. (f.° 119 a 122 Cno. Juzgado)

Propuso como excepciones: «prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia del pago de la indemnización o intereses moratorio, falta de título y causa en la parte actora y buena fe.»

El Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), al dar contestación a la demanda, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Señalando que la terminación del contrato de trabajo fue basada en una normatividad expedida por la autoridad competente; que demandante no laboró con la empresa, que lo que se dio fue una relación con la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., y en cuanto a los hechos indicó que no le consta lo consignado en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 10, que no son hechos lo indicado en los numerales 3 y 12; que es cierto lo reseñado en los numerales 7, 11 y 13, y que es parcialmente cierto el hecho 8, precisando así, que es cierta la existencia del Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, en la cual se ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telenariño S.A., E.S.P.; y que no es cierta la interpretación que hace el libelista del Decreto 2127 de 1945 y de la jurisprudencia de la C.S.J. (f.°265 a 283 Cno. Juzgado)

Propuso como excepciones previas la inexistencia jurídica del demandado y como excepciones de fondo inexistencia jurídica, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR., falta de causa de las obligaciones...

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