SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39073 del 04-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873978330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39073 del 04-05-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39073
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 39073

Acta N° 14


Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ EUSTACIA REYES MENDEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, de manera principal, que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación laboral y su restablecimiento.




Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reintegro de los dineros retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización causada por la terminación unilateral del contrato de trabajo; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; pago de daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato de trabajo; indexación; y a las costas del proceso.


Como fundamento de tales pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo, del 6 de febrero de 1961 al 15 de enero de 1993, devengando un salario mensual de $299.000,71, y uno promedio de $689.099,43, el cual estaba integrado por el salario mensual básico, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; además, durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en los Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988, 1730 de 1991 y 663 de 1993, así como la Ley 35 de 1993, que reglamentan esta actividad financiera; que durante la vigencia de su contrato de trabajo la empleadora le otorgó créditos de consumo para satisfacer necesidades familiares a la tasa de interés comercial; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte del Gerente de la demandada en Popayán, compareció ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que lo unía con la demandada, la cual fue llevada al despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; que hasta la fecha no ha recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada, existe unidad de empresa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, lo hizo en forma extemporánea, por lo que se tuvo como no contestada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció del proceso el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, absolvió de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a la demandante.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado.


Para ello consideró que la conciliación celebrada entre las partes no adolece de vicios del consentimiento, y en atención a lo consignado en el acta que la contiene no proceden las pretensiones de la demanda, dada la entronización en autos de la cosa juzgada y la suma adicional allí acordada, con la que se cubre cualquier eventual reclamo surgido a la terminación del contrato que las unía. Precisó además, que según la documental aportada al proceso la actora estuvo afiliada al Programa de Ahorros y le fue devuelto su ahorro mensual en la liquidación de prestaciones.

Al respecto expresó:

Fundamentándose en la teoría que desarrolló el principio de irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías frente a derechos ciertos e indiscutibles, entiende la Sala que la entidad propuso a su trabajador el plan de retiro voluntario incentivando el mismo con ofrecimientos económicos y/o convención colectiva de trabajo, es decir, se hizo una propuesta que era facultativa aceptar o nó, bajo el principio de la autonomía de la voluntad aplicable a los negocios jurídicos que se concluye que fue lo que aconteció, y por ello una vez conocido el plan de retiro voluntario propuesto por la entidad, decidió la demandante de común acuerdo, dar por terminado el contrato de trabajo con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación, de forma tal, que el mencionado acuerdo es ley para las partes y no es válida la retractación tal y como la ha concluido la jurisprudencia Civil entre otras en providencia de fecha junio 3 de 1973 que al respecto expresó:

(…)


En el acuerdo de terminación del contrato no solo quedó comprometida la demandante sino también la entidad, de forma tal que el mismo se plasmó en conciliación que abarcó todos los conceptos que ahora se pretenden reclamar, como la pensión convencional, y no otra cosa se puede entender cuando se expresó conjuntamente por las partes.

(…)

Al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato y ello así, al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio (Art. 1508 y ss C.C.). Se resalta además como en forma expresa el Art. 1509 del C.C., determina que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y así mismo el inciso 2º del Art. 1513 ibídem consagra como: El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”

Así las cosas, es imperativo el confirmar la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, frente a todas y cada una de las peticiones principales, reintegro y consecuencias, al no darse el hecho del despido aseverado en la demanda y acreditarse que el contrato terminó por mutuo acuerdo materia de conciliación que comprendió lo relativo al reintegro y consecuencias pretendidas en el presente proceso.

Conforme a lo expuesto se debe de concluir también que, en el acuerdo conciliatorio también quedaron comprendidas todas y cada una de las peticiones subsidiarias de la demanda y no otra cosa se puede entender cuando estudiado el contenido y alcance de la acta de conciliación, se tiene que, ante la manifestación o propuesta allí consignada de la trabajadora, de desvincularse de la entidad a cambio de una suma de dinero a titulo de conciliación por esa decisión, valor que cubriera todo factor de indemnización, prestacional y salarial, y con el ofrecimiento del empleador de la suma de $35.385..000,oo por los conceptos que la trabajadora aceptó como materia de conciliación, el contrato terminó por mutuo acuerdo. Además, que la demandante, en ninguna parte en su demanda cuestionó que al retirarse y finiquitar el contrato de trabajo con el pago de una suma de dinero que abarcara o comprendiera todo factor de indemnización, prestacional y salarial, suma que aceptó según el ofrecimiento de la entidad en cuantía de $37.299.887,74, quedara algún concepto pendiente, por lo que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada en si misma está llamada a prosperar, conforme en reiterada jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia lo ha informado:”



A continuación citó en extenso la sentencia proferida por esta Sala, el 2 de julio de 20008, radicado 31994, para finalmente manifestar:

Por otra parte, es importante precisar por la Sala, que como lo advirtió el a-quo, la pensión convencional solicitada por el actor tiene fundamento en cuanto el demandante hubiera sido despedido injustamente, pero como quiera que el mismo consintió en dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo como quedo constancia en el acta de conciliación, no procede el estudio de la pretensión. Más aún que dentro del acta se pactó que la pensión especial correría por parte del ISS dado su afiliación a dicha entidad de seguridad social.”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala DECRETE...

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