SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40019 del 04-11-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 40019 |
Fecha | 04 Noviembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL15170-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL15170-2015
Radicación n.° 40019
Acta 39
Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALONSO GIRALDO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad ABB INC. - SUCURSAL COLOMBIA -.
El señor A.G.G. presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad ABB INC. – Sucursal Colombia -, con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; la reliquidación de las vacaciones y su prima; la cancelación de 30 días de salario, por compensación de dominicales y festivos laborados; el reconocimiento de todos los derechos convencionales que corresponden a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol -; la devolución de los valores retenidos ilegalmente por concepto de aportes a la seguridad social, en salud y pensiones; el pago de la indemnización moratoria y la indexación.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que el 23 de septiembre de 1998 suscribió con la demandada un contrato de trabajo, «…en la modalidad de obra o labor contratada…»; que la obra para la cual fue vinculado fue la «…gerencia de construcción durante el 75% de la construcción civil, montaje electromecánico del proyecto de actualización de elementos externos del CIB (Blending) en Barrancabermeja y en virtud del contrato VRM-026-97 de fecha 10 de diciembre de 1997, suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y el Consorcio ABB-KLEIN…»; que había acordado una modalidad de salario integral, equivalente a la suma de $10.500.000.oo, elevado posteriormente a la suma de $12.255.000.oo; que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por la empresa, el 17 de abril de 2000, debido a la supuesta finalización del plazo de ejecución del contrato VRM-026-97 y sus adicionales; que la labor para la que había sido contratado no había terminado y, a pesar de ello, no le fue reconocida suma alguna por concepto de indemnización por despido sin justa causa; que tenía derecho a recibir los mismos salarios y prestaciones sociales que le correspondían a los trabajadores de Ecopetrol, de acuerdo con lo establecido en «…las leyes, pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales…» y la cláusula 4.3 del contrato VRM-026-97; que nunca le reconocieron esas acreencias y, además, le descontaron indebidamente aportes a la seguridad social, que debían ser asumidos en su integridad por la empresa; y que laboró 30 días dominicales y festivos, que no le fueron compensados oportunamente.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor, en la modalidad de obra o labor contratada, y con el pacto de salario integral. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Arguyó que al demandante le habían sido canceladas todas las acreencias a las que tenía derecho, de conformidad con los términos del acuerdo de salario integral, además de que el contrato de trabajo había sido terminado debido a la culminación de la labor contratada, así como por la suspensión de la obra, por causas ajenas al control de la empresa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, prescripción, cobro de lo no debido y pago.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 20 de junio de 2007, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Al conocer del proceso, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó en su totalidad la sentencia consultada.
Para justificar su decisión, el Tribunal expuso:
Al confrontar la Sala la decisión adoptada por el juez de primer grado con lo que reflejan los medios probatorios que se evacuaron a lo largo del proceso, se observa que la misma, resulta acertada en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues la parte actora no demostró la fuente de donde emergen los créditos laborales que se reclaman, cuya carga a él incumbía.
En efecto, luego de un examen sereno y desprevenido a toda la actuación que aparece compilada en la foliatura, encuentra la Sala, en primer lugar, que el gestor del proceso no fue despedido por el empleador en forma unilateral e injusta, como lo manifestó en el escrito de demanda, pues lo que quedó establecido con la documental allegada al informativo, fue que el fenecimiento del vínculo laboral existente entre las partes intervinientes en esta litis, se debió a la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada (sic) el demandante, tal como se infiere de la carta de terminación del mismo, en la que la sociedad demandada le da a conocer a la demandante (sic) que su contrato ha terminado por cuanto la obra para la cual fue contratada (sic) concluyó, decisión que estuvo precedida de la comunicación visible a folio 235 del expediente, en la que el representante legal de la sociedad ABB Automation Inc. Sucursal Colombia le informó que entregue los equipos y materiales asignados a su cargo y que se presente ante la oficina de Recursos Humanos para hacerle entrega de los documentos relacionados con la terminación del contrato y para coordinar el pago los salarios y liquidación de prestaciones sociales.
De lo anterior, claramente puede colegirse que la relación laboral entre las partes se finiquitó como consecuencia de la finalización de la obra para la cual fue contratado el demandante, situación que constituye un modo legal de terminación del contrato de trabajo, tal como lo consagra el artículo 61 del CST, sin que pueda afirmarse como lo pretende la demandante que su desvinculación obedeció a la voluntad unilateral e injusta del empleador, en consecuencia, obvio es colegir en la confirmación de la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto.
Frente al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, al ser examinados los medios probatorios que se incorporaron al proceso, observa la Sala que en efecto como lo indica el a quo, desde el principio se pactó un salario integral, el que lleva incurso que la compensación por trabajo suplementario así como las prestaciones sociales quedan comprendidas dentro de dicho concepto, como los (sic) dispone el art. 132 del C.S.T.
Al respectp (sic) resulta pertinente traer a colación lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de marzo de 2006, M.P. Carlos Isaac Nader, No. radicación 26925, donde en relación con los efectos de los acuerdos celebrados entre las partes, se dijo:
“De manera que en el aspecto estudiado el recurrente tiene razón, pues las estipulaciones contractuales son fuente de derechos y obligaciones como en términos generales lo prevé el artículo 1.494 del Código Civil, y las mismas resultan vinculantes para las partes de conformidad con lo estatuido en el principio del pacta sunt servanda y que en el ámbito laboral está materializado en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.”
De esta manera, y al estar acreditado dentro del informativo que el demandante por voluntad aceptó las condiciones consignadas en el acuerdo del cual ya se hizo referencia, necesario resulta absolver a la demanda de la reliquidación deprecada.
Resta por advertir, que al no deducirse suma dineraria alguna a favor de la parte actora, tampoco hay lugar a derivar la indemnización moratoria solicitada, cuyo basamento estaba representado en el no pago de las acreencias laborales demandadas.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y condene a la demandada respecto de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la...
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