SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-002-2010-00026-01 del 14-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873980415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-002-2010-00026-01 del 14-12-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2015
Número de expediente73001-31-10-002-2010-00026-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC17162-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC17162-2015

Radicación nº 73001-31-10-002-2010-00026-01

(Aprobada en Sala de cuatro de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados L.U. de H. y A.A.H.P. frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2013 corregida el día 23 de los mismos mes y año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que J.R.B.S. promovió contra los herederos determinados e indeterminados de E.H.U..

I.- EL LITIGIO 1.- El accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con E.H.U., del 25 de enero de 2004 al 28 de septiembre de 2009; así como la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante igual lapso.

2.- Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así (folios 46 al 48, cuaderno 1):

a.-) J.R.B.S. y E.H.U., el 25 de enero de 2004 constituyeron unión marital de hecho que se extendió hasta el fallecimiento del último, el 28 de septiembre de 2009, sin que suscribieran capitulaciones.

b.-) Como consecuencia del nexo afectivo surgió una sociedad patrimonial en ese periodo, integrada por diversos bienes como enseres, un automotor, inmuebles, depósitos en cuenta bancaria, ahorro programado, prestaciones laborales y subsidio para vivienda otorgada por el Estado.

3.- Notificados del auto admisorio, intervinieron así:

a.-) El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó estarse a lo probado.

b.-) L.U. de H. y A.A.H.P., como progenitores y sucesores de H.U., se opusieron y formularon las excepciones de «inexistencia de la unión marital de hecho y consecuentemente la de la sociedad patrimonial», «existencia de un patrimonio unipersonal» y «mala fe y temeridad del demandante» (folios 115 a 125 y 143 a 144, cuaderno 1).

4.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué declaró probada la primera de las defensas propuestas por los accionados y, de contera, negó las pretensiones del convocante (folios 438 a 459, cuaderno 1).

5.- El Tribunal revocó la sentencia del a quo y tuvo por demostrado que del 31 de diciembre de 2004 al 28 de septiembre de 2009 existió la unión marital y, junto a la misma, una sociedad patrimonial que declaró disuelta y en estado de liquidación.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis (folios 133 a 151, cuaderno 4):

1.- Están estructurados los presupuestos procesales y no se observa vicio que invalide lo actuado.

2.- La inconformidad del impugnante estriba en el análisis que se le dio a los medios de convicción, lo que obliga a estudiarlos, para verificar si se configuran los elementos de la unión marital, como son la idoneidad de quienes la conforman, la potestad para hacerlo, una comunidad de vida, permanencia y singularidad.

a.-) De los videos y fotografías aportados se desprende que «entre el causante y el señor B.S. verdaderamente existió una relación afectiva [porque] se les observa besándose, abrazándose y acariciándose como pareja [de donde] se concluye que entre ellos hubo una relación personal sexuada».

b.-) La prueba testimonial deja ver que «convivieron por lo menos desde diciembre de 2004 y hasta el final de los días de este […] con el propósito incuestionable de conformar un hogar, siendo así que habitaban bajo el mismo techo y en forma estable, singular y permanente, vale decir, en un todo acorde con las características exigidas por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990».

c.-) Las demás piezas documentales corroboran las anteriores conclusiones, puesto que la historia clínica de E.H. evidencia que el demandante fue la persona responsable de aquél cuando estuvo internado por el padecimiento que le arrebató la vida, es decir, quien le dio apoyo, socorro y ayuda. Tal situación es confirmada con el permiso otorgado al promotor por su entidad empleadora para asistir al centro médico donde estaba internado su compañero, con la afiliación que le hizo para que le prestaran servicios funerarios en caso de muerte y con la comunicación por medio de la que, tras al deceso, entregó su material de intendencia al Jefe de Almacén de la Policía Nacional del Departamento de Putumayo.

4.- Los intentos de los contradictores de desvirtuar la unión con los testimonios recibidos a petición suya se desvanecen, habida cuenta que estos informaron conocer el entorno laboral del finado y no el personal por haber sido compañeros de trabajo únicamente, lo que pudo obedecer a razones internas o al respeto por la disciplina castrense que también impera en la Policía Nacional de la que él hacía parte, al punto de precaver que proceder en sentido contrario le hubiera podido traer consecuencias adversas.

5.- Solo una de las colegas de trabajo de H.U. dio razón de haberlo visitado en su residencia y observar que él vivía sin compañía, pero ese medio de convicción no merece credibilidad ante su soledad de cara al restante acervo demostrativo acopiado.

6.- Aunque la mayoría de los elementos materiales «no muestra con exactitud cuál fue el momento en que se configuró la unión marital de hecho […] esa condición de consortes les fue reconocida por lo menos desde diciembre de 2004; de esta manera lo detallan las declarantes J.B.S. y L.S.L.I., quienes relatan que pudieron percibir de manera personal y directa la convivencia a partir de esa época».

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

L.U. de H. y A.A.H.P. presentaron escrito de sustentación unificado, formulando tres embates, invocando en el inicial la causal primera, por yerros de facto en la apreciación de las pruebas, y los otros dos por la vía directa, en razón del desconocimiento de normas sustanciales.

Se analizarán en el orden propuesto uniendo los dos últimos por merecer explicaciones comunes.

PRIMER CARGO

Acusa la violación indirecta de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 44 de 1980, , y de la Ley 54 de 1990, «176 del Código General del Proceso antes 187 del Código de Procedimiento Civil» y 83 de la Constitución Política, que tuvo como causa el manifiesto error de hecho en la valoración del material probatorio del proceso.

Hace consistir el quebranto en que el Tribunal extrajo, de las fotografías y videos aportados al expediente, que allí aparecía E.H.U. y el promotor a pesar de que aquellas no fueron reconocidas ya que con tal fin nada se hizo, mientras que estos se vieron sometidos a una inspección judicial en la que los demandados manifestaron no observar en un mismo tiempo y espacio a su hijo con su supuesto compañero.

Los restantes instrumentos dejan ver situaciones diversas a las establecidas por el ad-quem, comoquiera que la inclusión de J.R.B.S. en calidad de responsable del hijo de los recurrentes en la historia clínica solo evidencia un acto de solidaridad, máxime si allí se consignó que eran primos y compartían residencia como fue aceptado en la contestación dada al libelo y en los testimonios; y porque, de existir...

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