SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 004 211 00125 01 del 14-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873981990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 004 211 00125 01 del 14-12-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 31 03 004 211 00125 01
Fecha14 Diciembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC17154-2015
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC17154-2015

Radicación n° 11001 31 03 004 2011 00125 01

(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes omar H.G. pardo y maría L. oñate bello formularon contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron frente a J.T.G. y YUMNA SEFAIR SILVA.


ANTECEDENTES

1. Se solicitó esencialmente, declarar la nulidad absoluta de las escrituras públicas 3491 de 18 de junio de 2008 y 847 del 20 de febrero de 2009, ambas de la Notaría 45 de Bogotá, por no reunir los documentos necesarios que soportan técnica y jurídicamente los actos suscritos, además de tener objeto y causa ilícita.


Pidieron consecuencialmente, oficiar a la Notaría 45 del Círculo de Bogotá para darle publicidad a la sentencia; al Instituto G.A.C. para que disponga lo que corresponda respecto de la Resolución de 30 de julio de 2008, “por la cual se modificó la plancha 209”, proferida con base en los dos instrumentos cuya nulidad se pretende; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá —Zona Norte—, a efectos de que cancele en el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-20368431 las escrituras mencionadas.



2. Son causa de su petición los hechos que a continuación se compendian:


Compraron el predio LOURDES, a la señora C.V. el 15 de abril de 1996, inmueble que se derivó del bien LA COMPAÑÍA, fraccionado en el trabajo de partición con ocasión de la sucesión de MARÍA FLORIDA ROZO, adjudicándoselo a J.I.B..


Los señores J.T.G.P. y YUMNA SEFAIR SILVA, adquirieron la heredad conocida como EL ENCERRADO, a través de contrato de permuta celebrada con S.R.P. y otros, contenido en el instrumento público 2369 de 30 de julio de 2005, especificándose que tiene un área aproximada de 42 hectáreas.


El 13 de febrero de 2007, los aquí demandados iniciaron proceso de deslinde y amojonamiento contra ellos, para dirimir el lindero entre las fincas EL ENCERRADO y LOURDES; actuación que finalizó por conciliación del 15 de abril de 2008, protocolizada en la escritura 1466 de la Notaría 32 de Bogotá.


Con desconocimiento del acuerdo y sin ningún fundamento técnico los opositores variaron el área del inmueble EL ENCERRADO de 42 a 54 hectáreas y 4.160 metros cuadrados; es decir que tuvo un “incremento de treinta y cuatro punto treinta y dos por ciento (34.32%)”.


Informaron que el sustento del “acrecentamiento” fue el englobe de las fincas LA ÑAPA y LOS LAURELES, tras efectuar una simple operación aritmética desprovista de justificación jurídica y racional, a más que contradice los títulos de adquisición de los mismos otorgantes y de sus antecesores, “con el agravante de que ello sirvió de soporte a la variación unilateral de linderos obtenida del IGAC en la Resolución cuya revocatoria se solicita, a costa del predio LOURDES de propiedad” de los convocantes.


Pese a que el instrumento público 3491 carece del apoyo necesario, “la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá procede con base en ella a modificar el área del predio EL ENCERRADO, y la inscribe” en el certificado de libertad No 50N-20368431, consignando “el irregular incremento de área en el aparte DESCRIPCIÓN CABIDA Y LINDEROS del mismo. (…)”; aunado a lo anterior, mediante escritura 847 de la Notaría 45 de Bogotá los demandados apoyados en la apócrifa escritura citada procedieron a determinar y actualizar el área total del predio EL ENCERRADO, obteniendo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien obró de buena fe, que accediera a la ilegítima petición, reduciendo el área de la finca que pertenece a los demandantes conocida como L., en 16 hectáreas y 1800 metros cuadrados.


Por la vía administrativa se solicitó la revocatoria directa de la Resolución No 25-326-0034-2008, pero la Dirección Territorial de Cundinamarca del IGAC “se abstuvo de revocar la Resolución atacada argumentando que no reunía los requisitos procesales necesarios para la formulación de la acción”, vulnerando con esa decisión, los derechos de propiedad de los actores sobre el predio mencionado, toda vez que, “catastralmente ha quedado disminuido en poco menos de un cincuenta por ciento (50%), sin que exista soporte jurídico que así lo permita”.


Finalmente la Procuraduría General de la Nación declaró fallida la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, según consta en acta 8833.


3. Admitida la demanda por auto de 17 de marzo de 2011, el extremo pasivo la contestó oponiéndose a la totalidad de las súplicas y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “cosa juzgada, falta de legitimación por pasiva, prescripción del derecho, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prejudicialidad o pleito pendiente, extralimitación de las facultades otorgadas al apoderado, temeridad o mala fe y la genérica”.

4. A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 8 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que denegó la totalidad de las pretensiones, al considerar que “de la documentación relacionada se desprende en forma clara que ciertamente se cumplieron a cabalidad y en su totalidad cada uno de los ordenamientos establecidos para la protocolización de dichas escrituras, así como para su registro y anotación en catastro e instrumentos públicos”, además, dijo, no se demostró que en los actos jurídicos de cuya nulidad se duelen existiera causa u objeto ilícito; y, como aquella no procede, lo propio ocurre con la declaración de perjuicios rogada en el libelo.


Frente al descrito proveído los promotores de la acción apelaron, argumentando básicamente que no se tuvieron en cuenta todos los medios de convicción recaudados, tanto documentales como testimoniales; providencia que fue confirmada en oportunidad por el superior.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, anunció que debido a que las súplicas buscan la declaratoria de nulidad de las escrituras 3491 y 847 de junio de 2008 y febrero de 2009 respectivamente, “se torna imperioso ahondar en el estudio de las referidas nulidades, y de allí esclarecer si los instrumentos atacados están viciados de nulidad o no”.


Se refirió a ese instituto merced a lo prevenido en el canon 1740 del Código Civil y señaló que la doctrina lo define como el “castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos”.


Recordó su clasificación en absolutas y relativas; y tras relacionar los elementos ínsitos a cada una de ellas, destacó los aspectos en que se diferencian exponiendo lo siguiente: (i) la acción de nulidad absoluta pertenece a todo interesado; en cambio la relativa solo puede solicitarla la persona a quien la ley ha querido proteger; (ii) la nulidad absoluta no se convalida, mientras que el acto que da lugar a la nulidad relativa admite saneamiento; (iii) la primera, en materia de prescripción, sigue las reglas del derecho común, esto es la acción expira a los 20 años, reducido a la mitad por la ley 791 de 2002; la segunda, por su parte, en 4 años.


Seguidamente dijo que ambas permiten a las partes reclamar la restitución de sus prestaciones; y, en su caso, daños y perjuicios, a más de obrar retroactivamente.


Apuntó otras connotaciones coincidentes a los dos tipos de sanciones y memoró su regulación en el Estatuto Mercantil, con especial énfasis en las causales de nulidad absoluta previstas en el canon 899 de esa obra, lo mismo que en el instituto de la anulación del precepto 900 y la remisión al Código Civil a que alude el artículo 822 del C. de Co.


Cuando abordó el caso específico señaló, primeramente, “que no se configura ninguna de las causales de nulidad del acto jurídico, tal como alega el inconforme, las que como se dijo, están taxativamente contempladas en la norma, por lo tanto se advierte la improcedencia de la acción adelantada”.


Expresó que en las escrituras atacadas de nulidad absoluta, “no se colige una modificación de los linderos del bien denominado EL ENCERRADO, pues es evidente que (…) si bien no estaban específicamente delimitados, si estaban determinados y en todo caso eran determinables”, gracias a la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de 12 de diciembre de 1995, que aclara y adiciona la sentencia aprobatoria de la partición dentro de la sucesión del causante L.P.G., providencia de la que se puede establecer que los linderos del inmueble “EL ENCIERRO (sic) estaban llamados a acrecer”, dado que hacían parte del mismo LA ÑAPA y LOS LAURELES, “los que por tener folios independientes, pero que serían cancelados, contaban con linderos definidos en cuanto a su extensión y ubicación, que solamente debían tenerse por integrados al bien de los demandados”.


Es decir, que de tiempo atrás, con base en el mandato judicial “estaba determinada la alinderación del bien denominado EL ENCIERRO (sic)” sin que sufriera modificaciones con el otorgamiento de las escrituras a las que se les atribuye el vicio.


Manifestó que lo anterior es validado, porque en la escritura 3491, según dimana de la estipulación tercera, contrario a lo planteado por los demandantes, “simplemente se está haciendo claridad respecto del área, sin que esta aumente o disminuya”.


A., que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá —zona norte—, desechó la impugnación que...

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