SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00208-00 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00208-00 del 08-02-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1372-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00208-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1372-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00208-00

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.H.B.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, reclamó que se ordene a los accionados «proferir la decisión que corresponda en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva dentro del incidente de desacato».

2. Como sustento de sus pretensiones el accionante expuso, en síntesis, que:

2.1. En su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), conoció del proceso reivindicatorio promovido por O.D. y Andrual Urquijo Correa contra M.L.U. de Achury.

2.2. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, negó las pretensiones de los demandantes, por encontrar próspera la excepción de prescripción extintiva, propuesta por la demandada.

2.3. Al no estar conformes con dicha decisión, O.D. y Andrual Urquijo Correa promovieron una primera acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el que negó el amparo reclamado, a través de fallo del 13 de junio de 2016.

2.4. Contra esa determinación, los allí accionantes formularon impugnación, siendo revocada por el Tribunal accionado con providencia del 22 de julio de 2016, en la ordenó al quejoso proferir «nueva decisión de mérito», para indicar a partir de qué fecha la poseedora demandada intervirtió su título de tenedora al de poseedora.

2.5. Adujo el gestor que, en acatamiento del mandato constitucional, profirió la sentencia del 12 de agosto de 2016, «señalando como época del inicio de la posesión de la demandada el mes de abril de 1996 acorde con lo que arrojó el acopio probatorio».

2.6. Pese a ello, O.D. y Andrual Urquijo Correa formularon en contra del promotor incidente de desacato, el cual resolvió el juez a quo con proveído del 5 de octubre de 2016, «imponiendo multa y dispuso la consulta».

2.7. Posteriormente, el Tribunal criticado ordenó al fallador a quo «complementar la decisión del desacato en lo que tenía que ver con el arresto», y en ese interregno el incidentado profirió una nueva sentencia en el proceso ordinario, el 24 de octubre de 2016, en la que accedió a la reivindicación pedida.

2.8. Enterado el Juzgado Civil del Circuito de Villeta del proferimiento del fallo del 24 de octubre de 2016, mediante auto del 1º de noviembre de esa misma anualidad, resolvió archivar el aludido incidente de desacato, al encontrar cumplida la orden de amparo, providencias que fueron dejadas sin efecto por esta Corporación con sentencia STC18430-2016, al acceder a una segunda acción de tutela, promovida, en esa ocasión, por M.L.U. de Achury, demandada en el proceso reivindicatorio, considerando que el Tribunal de Cundinamarca debió decidir de fondo la consulta al auto de 5 de octubre, adoptado en el incidente de desacato, no disponer su complementación.

2.9. Cumplido lo anterior, el juzgado accionado, el 16 de enero de estas calendas, complementó el auto de 5 de octubre de 2016 «en el sentido de imponer[le] arresto».

2.10. A través de proveído del 23 de enero de 2017, el Tribunal convocado, en grado de consulta, confirmó las sanciones impuestas al accionante por desacato.

2.11. Indicó el quejoso que «el fallo de tutela se limitó a disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima profiriera nueva decisión determinando claramente la época de la posesión que venía ejerciendo (…) M.L.U. DE ACHURY y efectivamente eso fue lo que se hizo en la providencia del 12 de agosto de 2016», por lo que no debió prosperar el incidente de desacato.

3. A través de auto del 31 de enero de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso de filiación que origina la queja.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al referirse al proceso objeto de queja constitucional, expresó que «los planteamientos y determinaciones, en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), solicitó que se denegara el amparo, toda vez que «las actuaciones que a través de las providencias respectivas surtió este estrado judicial (…), fueron surtidas de buena fe, conforme a la sana crítica y sin ánimo de perjudicar a nadie».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)

3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debe concederse, porque el Tribunal acusado, al emitir el proveído de 23 de enero de 2017, incurrió en un defecto fáctico, pues en dicho auto confirmó la sanción impuesta al hoy accionante, pasando por alto los elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, los cuales daban cuenta del acatamiento de la orden de amparo que esta autoridad judicial profirió el 22 de julio de 2016.

3.1. En efecto, revisada la prenombrada sentencia de tutela, se verifica que lo ordenado al J.P.M. de Sasaima, fue dictar «una nueva decisión con relación a los planteamientos que hicieron las partes en sus escritos de demanda y de contestación, teniendo en cuenta el acervo probatorio, atendiendo...

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