SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02863-00 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02863-00 del 11-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13221-2018
Fecha11 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02863-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13221-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02863-00

(Aprobado en sesión diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela impetrada por J.A.M.P. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente contra el magistrado J.M.M.M., con ocasión de la “liquidación de sociedad patrimonial de bienes” adelantada por M.M.E.Q. al aquí petente, una vez finalizó el juicio declaratorio de la existencia de la unión marital de hecho surgida entre las mismas partes.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las garantías al debido proceso y defensa, supuestamente lesionadas por la corporación accionada.

2. Comenta, en concreto, que ante las irregularidades materializadas en el juicio objeto de este auxilio, específicamente, por la denuncia de bienes realizada en la demanda, tópico respecto del cual el juzgador pretirió el control de legalidad propio de su función, y “(…) siendo que ya (…) [se está] en el cuarto año de actividad procesal y el [asunto] sigue enredado”, exigió la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

El a quo por auto de 13 de agosto de 2018, negó esa petición porque requería ser propuesta a través de abogado.

Frente a esa circunstancia y como su apoderado “poco o nada venía haciendo en forma oportuna” dentro de la litis, cambió de representante judicial, quien insistió en tal solicitud; empero, el estrado la desestimó por tratarse de una situación ya resuelta en el citado proveído.

Aun cuando se concedió la apelación deprecada contra esa última providencia, el ad quem la inadmitió por improcedente, pues, en criterio de dicho sentenciador, el aspecto impugnado había sido zanjado en la señalada determinación de 13 de agosto, por tanto “(…) sería (…) ante esa decisión cuando operaba el recurso de apelación y no ahora (…)” (sic).

Cuestiona al colegiado porque, contrario a lo estimado por ese fallador, en el auto de 13 de agosto de 2018 nada se resolvió en torno a la aplicación de la aludida regla 121, y por no proceder de forma oficiosa, pues “(…) ya conoce de primera mano la anormalidad que por meses se ha mantenido dentro del proceso, y conociéndola ha podido actuar (…)” motu proprio en aras de corregirla; sin embargo, no lo hizo.

3. Tras insistir en lo ya descrito, pide, entre otras cosas, revocar la inadmisión de la apelación, dar curso y definir ese remedio vertical acogiendo mediante éste los argumentos pilar del mismo.

4. Aun cuando no fue accionado por el tutelante, es claro que el presente ruego comprende al Juzgado Primero de Familia de B., quien debidamente enterado de este decurso, en oportunidad ofreció las explicaciones que halló pertinentes.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

Manifestó que su gestión se ajustó a la ley.

La titular del estrado a quo realizó un recuento de la actuación por ella cumplida en la litis aquí auscultada e indicó que “la demora en el trámite corresponde a la controversia existente entre las partes”.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se evidencia que hay lugar a acceder a la salvaguarda deprecada, pues si bien las pruebas aportadas a este ruego acreditan que el actor no atacó el auto del Juez Primero de Familia nugatorio de la invalidez por el requerida con fundamento de la regla 121 de CGP, ni formuló el recurso de súplica contra la memorada inadmisión de la apelación dictada por el tribunal, los mismos elementos comprueban que el error en el cual incurrió el citado a quo es de tal entidad, que impone el pronunciamiento de esta particular jurisdiccion en relación con ese yerro.

2. R., en proveído de 27 de junio de 2018, el referenciado estrado de familia acotó:

“(…) para aclarar al demandado [acá tutelante] sobre la nulidad que cree que se ha configurado desde el 3 de enero de 2017, relacionada con la competencia para continuar conociendo del proceso, es de advertir que ésta se encuentra contemplada en el art. 523 del C.G.P., por ser este Despacho el que declaró la existencia de la unión marital entre las partes, y no corresponde a un proceso, ya que la liquidación de la sociedad patrimonial es un trámite que debe seguirse a continuación de la declaración de su existencia, por tanto, no es un proceso al que deba aplicársele el término contemplado en el art. 121 ibídem”.

De esa transcripción emerge palmario el desatino del juez de familia, por cuanto sin sustento jurídico alguno aseguró que en los pleitos liquidatorios no regía el aludido canon 121, soslayando así el contenido de ese mandato, en el cual el legislador no previó excepción alguna; memórese, en ese precepto se estableció el lapso de duración de los juicios, sin excluir del mismo a los de la mencionada naturaleza.

3. Ahora bien, el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el proferimiento de la correspondiente sentencia, acarrea que el funcionario respectivo pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

En el proceso analizado, el juzgador de primer grado aun cuando consciente de haber rebasado ya el comentado término, caprichosa e ilegalmente insiste en mantener bajo su conocimiento el señalado liquidatorio.

4. Referente a la gestión del tribunal, su equívoco consistió en no adoptar los remedios pertinentes en punto de la circunstancia ahora analizada.

N., en el auto inadmisorio de la memorada apelación, el ad quem plasmó: “[l]a providencia objeto de alzada dispone lo siguiente ‘De otra parte, se advierte al apoderado del demandado que sobre la aplicación del artículo 121 del C.G.P., ya se pronunció este despacho en providencia de 27 de junio de 2018; además la demora en el trámite mismo se debe a la controversia sobre los bienes que existe entre las partes’ (…)”.

De lo antelado deviene que el colegiado pese a estar enterado del yerro del Juez Primero de Familia no usó las herramientas consagradas por el legislador para la corrección del mismo. En efecto, las reglas 325[1] y 121[2] del Código General del Proceso, facultaban al ad quem para decretar de oficio la comentada nulidad; no obstante obvio hacerlo, desconociendo con ello las garantías del petente.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si los pleitos se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las...

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