SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03388-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874002201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03388-00 del 14-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03388-00
Número de sentenciaSTC14829-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Noviembre 2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14829-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03388-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Ernesto Gómez Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad», igualdad y dignidad humana, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió (i) se deje «sin efectos todo lo actuado, desde la audiencia inicial de inventarios y avalúos…»; (ii) que el Tribunal «modifique el auto…, con respecto a las decisiones tomadas… en la aprobación del capítulo de recompensas a favor de la sociedad conyugal y en contra del demandante y… de los pasivos…»; y (iii) «se oficie al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cundinamarca, para que analice… el comportamiento del apoderado de la demandada, en sus actuaciones fuera de la Ley…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Mario Ernesto Gómez Ramírez promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Sonia Patricia Banoy Escobar, que fue admitida el 5 de septiembre de 2016, decisión notificada a la demandada el 23 de septiembre siguiente.


2.2. Presentados los inventarios y avalúos, las partes formularon objeciones, que fueron resueltas por el juzgado convocado con auto del 1º de marzo de los corrientes, decisión que apelaron ambos litigantes, siendo modificada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 20 de septiembre siguiente.


2.3. Por vía de tutela, criticó el demandante que el a quo adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, sin la presencia de su antagonista, desconociendo «que la presencia de las partes es indispensable en esta audiencia, con el fin de llevarse a cabo una posible conciliación»; que el abogado de la demandada aportó unos inventarios y avalúos «con cifras irreales, con afirmaciones falsas», por lo que debieron aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 86 del Código General del Proceso; y que fueron rechazados los pasivos que inventarió, sin haberse practicado las pruebas que demostraban su existencia.


2.4. Agregó que «nunca tuvo primera instancia… por la… calificación [inadecuada] de las partidas»; que el fallador de primera instancia «omitió efectuar el trámite de la apelación de autos que menciona el artículo 326 del C.G.P.», por cuanto no se le corrió traslado de la alzada que formuló su contraparte; y que concedió la apelación «en el efecto devolutivo, debiendo ser en… suspensivo».


2.5. También destacó que dicha sede judicial autorizó «el embargo de bienes muebles que no fueron objeto de gananciales e intereses sobre rendimiento de hipotecas cuando éstas ya habían sido canceladas»; que no autorizó «el embargo de los salarios y beneficios de la demandada, que si son gananciales…»; que declaró un impedimento inexistente; notificó personalmente a la demandada del inicio de la liquidación, sin miramiento de que el proceso se inició antes de que venciera el término que contempla el artículo 523 (inciso 3º) del estatuto procesal civil vigente; que el 8 de febrero de 2017, emitió un auto en el que erradamente indicó que se adelantaba un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, «cuando no se trata de ninguna unión marital de hecho, sino de una sociedad conyugal»; que el término de que trata el artículo 121 del citado estatuto venció sin que se hubiera proferido sentencia, por lo que «debió habérselo remitido a su superior para que ellos decidieran por la incapacidad de hacerlo el juzgado en términos»; y que «muestra un desconocimiento de la legislación y la jurisprudencia en los procesos de divorcio, medidas cautelares y liquidación de la sociedad conyugal», lo que se ve reflejado en la indebida exclusión de 61 de las 62 partidas que enlistó en sus inventarios.


2.6. Frente al Tribunal querellado, expresó el quejoso que en el capítulo de recompensas «a favor de la sociedad y en contra del demandante, aprobó… las 12 partidas de la parte activa, [porque] tácitamente las había aceptado como demandante en su presentación», pero que rechazó «las 9 partidas de los pasivos y 21 de las 32 relacionadas en las recompensas en la parte pasiva, [que] también fueron aceptadas tácitamente por el demandante en su presentación», por lo que «debió automáticamente aplicar el mismo criterio… y el principio de igualdad, tanto en la calificación de la parte activa como pasiva, para ser coherente y darle la misma interpretación, lo que generó que se creen unos gananciales ficticios a favor de la demandada, un enriquecimiento sin justa causa…, debió haber desaprobado también las partidas de las recompensas en la parte activa».


2.7. Añadió que, en ese orden de ideas, «debió… haber desaprobado… las partidas de recompensas en el activo, ya que correspondían a contrapartidas del pasivo imaginario»; que «las partidas de las recompensas activas no existían al momento de la disolución de la sociedad»; que el Tribunal «no tuvo presente lo mencionado en los numerales 3 y 4 del artículo 1781 del Código Civil, con respecto a las recompensas que [le] deben otorgar por el aporte inicial al haber relativo de bienes muebles», habida cuenta que el sostenimiento del hogar conyugal, en un inicio, se solventó con productos de sus bienes propios.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


2. De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al resolver la alzada que formuló el quejoso frente al auto del 20 de septiembre de 2018, que aprobó los inventarios y avalúos efectuados en el asunto fustigado, omitió pronunciarse sobre una de las quejas del demandante, específicamente, la relacionada con la duración del proceso.


En efecto, en su escrito de sustentación, el actor refirió que el a quo «rompió el principio de inmediación (celeridad), ya que la demanda de liquidación se instauró el 26 de agosto de 2016 y vino a fallar a los 640 días posteriores a la misma…», reproche que no mereció consideración alguna en el proveído de 20 de septiembre de 2018, pese a que dicha denuncia entrañaba el desconocimiento del término para fallar que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, que en sus apartes pertinentes establece que:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…



Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (N. ajenas al texto).


Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado...

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