SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65827 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65827 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente65827
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5268-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5268-2018

Radicación n.° 65827

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra le adelanta A.E.S.P..

  1. ANTECEDENTES

La señora A.E.S.P. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el objeto de que se verifique la existencia de «[…]contratos de trabajo como Psicóloga Especialista de la Vicepresidencia EPS del ISS en el Nivel Nacional, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2010», los cuales tuvieron solución de continuidad, pues los mismos se ejecutaron en los siguientes periodos: (i) del 28 de diciembre de 1994 al 22 de agosto de 1996; (ii) del 15 de septiembre de 1997 al 1º de diciembre de 2002; y (iii) del 30 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, de manera principal, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada a su puesto de trabajo.

De forma subsidiaria, pretendió el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenía derecho por la ejecución de cada uno de los contratos de trabajo, la devolución de los descuentos efectuados por retefuente, la indemnización por despido injusto de cada uno de ellos, la sanción moratoria respectiva, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, señaló que estuvo vinculada al demandado, mediante tres contratos de trabajo que se ejecutaron del 28 de diciembre de 1994 al 22 de agosto de 1996 el primero; del 15 de septiembre de 1997 al 1º de diciembre de 2002 el segundo; y del 30 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2009 el tercero; hizo énfasis en que cada uno ellos fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el ISS.

Expresó que siempre estuvo «[…]bajo la subordinación y dependencia del Coordinador del Grupo Cuentas Médicas de la Vicepresidencia de EPS del ISS -Bogotá»; que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8.00 a. m. a 12.30 m. y de 2:00 p. m. a 6 p. m.; que el último salario por ella devengado ascendió a la suma mensual de $2.691.750, que la demandada para el ejercicio de sus funciones personales y directas, le suministró escritorio, computadores, papelería, etc. Finalmente manifestó que agotó la reclamación administrativa el 12 de febrero de 2010 (f.° 3 a 10).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, aceptó únicamente que la actora se desempeñó como «psicóloga» y que el 12 de febrero de 2010 agotó la reclamación administrativa; sobre los demás dijo que no eran ciertos, precisando que ella nunca estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, pues el lazo que los unió fue de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993; afirmó que la finalización de cada uno de los contratos de prestación de servicios fue por vencimiento del plazo fijo pactado, no porque el ISS la hubiese despedido de manera unilateral y sin justa causa, como lo afirma en su demanda.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa, entre otras excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y titulo para pedir, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de regulación y control estatal de los servidores públicos, ausencia de la relación laboral, pago, compensación, mala fe del demandante y la genérica. (f.° 219 y 228).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2011, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar a A.E.S.P., las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relaciona, así:

1. $11'410.728.00 por concepto de cesantías.

2. $852.351.00 por concepto de intereses de cesantías.

3. $7'102.925.00 por concepto de prima de servicios.

4. $5'383.500.00 por concepto de vacaciones.

5. $7'102.925.00 por concepto de prima de navidad.

6. $710.292.00 por concepto de prima técnica para no profesionales médicos.

7. $89.725.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 14 de mayo de 2010, hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

TERCERO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el juzgado declara parcialmente probadas las de prescripción e inexistencia de obligación, y no probadas las demás propuestas.

Finalmente, condenó a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

Es importante precisar que para tomar su decisión, el a quo concluyó que entre las partes se ejecutaron tres contratos de trabajo, cuyos extremos temporales fueron así: el primero entre el 28 de diciembre de 1994 y el 22 de agosto de 1996; el segundo del 16 de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2002; y el tercero del 1º de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2009. Ahora bien, como la parte demandada presentó la excepción de prescripción, la declaró probada respecto de los derechos causados con anterioridad al 12 de febrero de 2007, esto en razón a que se interrumpió el 12 del mismo mes, pero del año 2010. Dejando a salvo las cesantías, las cuales liquidó teniendo en cuenta los extremos del último vínculo laboral (CD. f.° 429).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, luego de aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar esa decisión, el fallador de segundo grado comenzó por diferenciar las características del contrato de trabajo con el de prestación de servicios, para luego concluir que si bien la demandante suscribió con la demandada los de prestación de servicios, lo cierto era que en virtud de la primacía de la realidad eran verdaderos contratos de trabajo a la luz de la Ley 6a de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que ahora tiene consagración constitucional en el artículo 53 de CN. Citó in extenso la sentencia CC T 404-2005.

En ese orden, consideró que la demandante prestaba sus servicios de manera personal y bajo la subordinación del ISS, recibiendo a cambio un salario como retribución.

Asimismo, para ahondar en detalles sobre la forma en que se ejecutaron tales contratos, analizó los testimonios rendidos por L.Y.G.R. y J. de J.F., quienes coincidieron en que la demandante cumplía funciones de capacitación, inducción, actividades de integración, etc; que tenía horario de trabajo asignado de 8 a.m. a 5 p.m. y que además tenía un jefe que le indicaba lo que debía realizar, con lo cual, dijo, es suficiente para establecer que en la relación entre las partes mediaba el elemento de subordinación, ya que recibía órdenes y cumplía horario, factores que son indicativo de la subordinación jurídica, y, por ende, de la relación laboral.

Más adelante precisó:

Debe advertir la Sala que la autonomía de la voluntad aducida por el recurrente, representada en la suscripción de los mencionados contratos sabiendo que eran de prestación de servicios, no puede menoscabar los derechos laborales, como tampoco se puede afirmar que no existió la relación laboral por estar presentes elementos como constitución de pólizas de cumplimiento, manifestaciones juramentadas, actas de terminación de mutuo acuerdo o presentaciones de ofertas de servicio, situación precisamente protegida por el legislador bajo el denominado contrato realidad. En consecuencia, estima la Sala que tuvo razón el a quo al encontrar demostrado un contrato de trabajo entre las partes.

Finalmente, en relación con la...

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