SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55529 del 18-10-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 55529 |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL17724-2017 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL17724-2017
Radicación n.° 55529
Acta 38
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que JÓSE ANTONIO DÍAZ adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
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ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral para que el ente de seguridad social demandado, reliquide la pensión con base en todo lo devengado en el periodo comprendido entre el 1.º de abril y el 31 de diciembre 1994, teniendo en cuenta la asignación básica mensual, la remuneración por horas extras, los dominicales y festivos, el auxilio de alimentación y las primas de navidad, vacaciones y de servicios; más el ajuste legal, retroactivo de las mesadas atrasadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación por la mora en el pago de las obligaciones reclamadas.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994, periodo en el cual desempeñó el cargo de chofer por más de 20 años, lo que motivó el reconocimiento pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución n.° 001054 de 15 de febrero de 1999, a partir del 14 de junio de 1998, fecha en que cumplió la edad, en cuantía de $477.239,20.
Relata que la prestación se liquidó con el promedio de lo percibido por concepto de «asignación básica, domingos y festivos y horas extras» durante el lapso comprendido entre el 1.º de abril y el 31 de diciembre de 1994, sin incluir el auxilio de alimentación, la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, pese a ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos, admitió su condición de pensionado con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de junio de 1998 y el IBL que empleó para liquidar la pensión; aclaró que los factores salariales que tuvo en cuenta fueron los previstos en el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de ese mismo año. Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario con el Ministerio de la Protección Social. De fondo formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción y pago.
El entonces Ministerio de la Protección Social también se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó no constarle por no ser empleador del demandante y desconocer el procedimiento que se adelantó ante Cajanal. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación legal.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del fallo de 18 de diciembre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.
En sustento de su decisión, el ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico se centraba en establecer si el actor tenía o no derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todo lo devengado, incluido el auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, desde el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994) y la fecha de retiro del servicio del accionante (31 de diciembre de 1994).
Para responder tal cuestionamiento, transcribió una providencia emitida por una de sus salas, de la cual resaltó que la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios de la transición pensional que a la entrada en vigencia del sistema de...
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