SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55128 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55128 del 18-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55128
Fecha18 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17726-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL17726-2017

Radicación n.° 55128

Acta n.° 38

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.L.R.M., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le adelanta a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones, legales y extralegales, dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; con sus «aumentos e incrementos» legales y extralegales dejados de percibir en igual período; todo ello en forma indexada. Además, pretendió el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, así como los perjuicios morales y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la demandada desde el 7 de marzo de 1990 hasta el 29 de abril de 2005, fecha en que fue despedido «de manera fulminante sin que mediara ningún procedimiento previo ni ante la empresa ni un debido proceso ante el ministerio de la protección social, con directa violación de la convención colectiva vigente y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003»; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo en la sede de Rionegro y era trabajador oficial; que devengó un salario mensual de $831.698; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia - Sintraelecol y, por ello, es beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos por esa organización sindical; que para terminar su contrato, la demandada adujo «un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extraconvencional (sic) vigentes al momento de la desvinculación, en las que se pactó la estabilidad laboral para todos los trabajadores».

Agregó que el oficio que desempeñaba para la empresa aún existe y lo desempeña otro trabajador; que goza de estabilidad laboral reforzada por dos razones: «CONVENCIONAL y CONSTITUCIONAL por ser cabeza de familia», y que ha sufrido enormes perjuicios por la injusta privación de su empleo (f.° 4 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo que desempeñó el demandante y admitió que le ofreció un plan de retiro. En su defensa adujo que el acta de preacuerdo extra convencional suscrito entre la empresa y el sindicato el 28 de octubre de 2003, nunca se concretó ni adoptó la forma de convención, pues correspondía a un «preacuerdo», esto es, un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo. Añadió que, de cualquier manera no podría generar obligaciones entre las partes comoquiera que adolece de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no fue depositada ante el ministerio del ramo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción.

Agregó que a la terminación del contrato, pagó al demandante la indemnización prevista en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por ser más favorable que la del artículo 8.° del Decreto 2351 de 1965 y que, la norma convencional lo que establece es una estabilidad laboral relativa «la cual consiste, que cuando la empresa termina un contrato en forma unilateral, paga una indemnización tarifada en el mencionado artículo de acuerdo con la antigüedad del trabajador».

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad de reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad absoluta y la que denominó «Genérica» (f.° 88 a 100).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, mediante fallo de 16 de diciembre de 2009, absolvió a la empresa de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.°428 a 441).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primer grado (f.° 509 a 517).

Para arribar a esa decisión, el Tribunal sostuvo que para la fecha de extinción del vínculo laboral, «29 de abril de 2005», las relaciones laborales de la empresa se regían por la convención colectiva firmada entre la EADE S.A. ESP y la organización sindical Sintraelecol (2003-2007). Por lo tanto, estimó intrascendente la existencia del acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, porque la convención colectiva lo fue el 28 de julio de 2004 y depositada en el entonces Ministerio de la Protección Social el 29 de julio de ese mes y año.

En este mismo orden, y luego de hacer alusión al artículo 17 de la convención colectiva, estimó que si bien es cierto aquella alude a la estabilidad laboral, no lo hace en los mismos términos del preacuerdo al que refiere el demandante, «pues en efecto al iniciar la redacción del artículo garantiza la estabilidad de sus trabajadores, pero a renglón seguido indica los eventos en los cuales hará despidos, continúa con la tabla de indemnizaciones por despido injusto, y finaliza con un pronunciamiento expreso nombrando “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 – 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha».

A partir de lo dicho, el ad quem concluyó sobre «la ausencia de convenio alguno sobre una estabilidad laboral absoluta para los trabajadores de la demandada, por ello al finalizar se permite la ruptura del nexo laboral sin justa causa, pero sin quebrantar sus derechos legales y convencionales, o sea mediante el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, que como en el sub lite fue tasada conforme al artículo 17 según el tiempo de servicios, y saldada por la empresa reclamada en la suma de $26.752.309.00, constatada a [h]ojas 25 y 26 del expediente, en la llamada LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES».

Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión de la primera instancia, tras considerar que lo pretendido carece de fundamento legal y convencional; especialmente, porque no se pactó a favor de los trabajadores el reintegro y no lo contempla nuestra legislación para los trabajadores oficiales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acoja la totalidad de las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que oportunamente fueron objeto de réplica, los cuales a pasar de estar dirigidos por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta, por perseguir un mismo fin y valerse de argumentos similares.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

  1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la entidad demandada y el sindicato al cual se...

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