SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16245 del 10-04-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873986155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16245 del 10-04-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16245
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 16245

Acta Nro. 13


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Pedro Antonio Rincón Leguizamo contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.


ANTECEDENTES

Pedro Alfonso Rincón Leguizamo demandó a la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para que se le restituyan todas las condiciones laborales bajo las cuales cumplía su contrato de trabajo, que le fueron abruptamente suspendidas el 23 de septiembre de 1997 y, consecuencialmente, se condene a la demandada a pagarle: los salarios, con sus incrementos, dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997; el valor de los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo, a partir del 7 de julio de 1997, con la correspondiente indexación; los reajustes por concepto de intereses de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de F. y aportaciones a la seguridad social; los perjuicios morales y materiales que le ha causado la decisión unilateral de apartarlo de las condiciones de trabajo; las costas del proceso.


Como fundamento de relacionadas pretensiones, se expuso: que el demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido ingresó a laborar en la demandada el 20 de abril de 1979; que la empresa antes se llamaba Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que en la demandada funciona una organización sindical conocida como UNIMAR, que el 7 de marzo de 1996 suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, cuya cláusula novena se refiere a la ratificación de normas; que la cláusula V del laudo arbitral de 1971, que hace referencia a viáticos, fue incorporada a la convención colectiva de trabajo, y establece que estos comprenden alojamiento, alimentación y transporte local del tripulante y los demás gastos inherentes a la movilización, conforme al numeral 2º del artículo 130 del CST; que la cláusula V del contrato de trabajo entre las partes también se refiere a los viáticos.


Así mismo, en el escrito demandador se afirma: que el 12 de noviembre de 1997, la empresa informó al actor que quedaba a órdenes de las oficinas centrales en tierra; que desde esta fecha y hasta el 7 de julio de 1997, se le cancelaron los viáticos convencionales, pero de ahí en adelante, sin ninguna justificación, se le dejaron de pagar los mismos, previstos en la convención y en el contrato laboral; que el 24 de septiembre de 1997, la empresa le comunicó la suspensión del contrato de trabajo, y desde entonces no le paga salarios, primas, ahorro a F. ni las aportaciones para la seguridad social; que UNIMAR solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conminar a la empresa a cumplir con el contrato de trabajo y la convención colectiva laboral respecto al pago de los viáticos; que la misma organización sindical instauró querella administrativa contra la demandada por haber suspendido el contrato de trabajo sin fundamento de hecho o de derecho, por lo cual la autoridad administrativa multó a la empleadora; que estuvo afiliado a UNIMAR y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, realizándosele los descuentos sindicales respectivos; que su último cargo en la demandada fue el de segundo electricista. (fls 2 – 10)


La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos se aceptó como cierto los relativos al cambio de nombre, la orden de que el trabajador se quedase en tierra, la suspensión del contrato de trabajo y la querella laboral administrativa que le instauró UNIMAR; de los demás expresó que no son ciertos o que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. (fls 60 – 64)


La primera instancia la dirimió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 5 de octubre de 1999, en la que condenó a la demandada a restablecer la relación laboral con el actor y pagarle los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con sus incrementos legales y convencionales, y a seguirle cubriendo los viáticos en el monto y las condiciones señaladas en la cláusula V del laudo arbitral de 1971, debidamente indexados, a partir del 7 de julio de 1997. (fls 184 – 191)


La anterior decisión la apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 14 de noviembre de 2000, la revocó en cuanto a la condena que impuso a la demandada de pagar los viáticos y, en su lugar, negó tal pretensión. En lo demás confirmó el fallo de primer grado.

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la pretensión de condena por viáticos la formuló el actor con fundamento en lo establecido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva, como se deduce a folios 2 y 3; que de folio 27 a 29 reposa fotocopia del contrato laboral, la que no puede estimar pues no reúne los requisitos de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, y no aparece constancia en el expediente de que se haya cotejado con su original; que con las documentales de folios 19, 20 y 24 se acredita la inscripción y vigencia de la organización sindical y la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas del demandante; que la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la suspensión del contrato laboral, se encuentra autenticada y fue depositada oportunamente; que a folios 184 y 185 del cuaderno anexo 1 aparece la cláusula 65 de este contrato colectivo, referente a los viáticos; que una lectura cuidadosa de la norma transcrita muestra que en ella se establecen tres eventos en los cuales hay derecho al pago de viáticos, estos es, porque después de terminado el período de vacaciones el trabajador se coloca a órdenes de la empresa y espere su reembarque, o porque haya sido ordenado el traslado a otra unidad, o porque se encuentre disponible por orden de la empresa, en comisión o traslado a traer nuevas unidades, lo que presupone el traslado de un lugar a otro.


Así mismo, el juzgador, sostiene: que el parágrafo de la misma norma establece que los viáticos comprenden el alojamiento, la alimentación y el transporte y además gastos inherentes a la movilización, lo que reitera el presupuesto de movilización que antes mencionó; que si bien el documento de folio 171 demuestra que el trabajador se encontraba a disposición de la empresa, no es menos cierto que del mismo también se desprende que dicha disponibilidad es en su domicilio habitual en Santafé de Bogotá, ciudad que además fue admitida como tal por el actor en la diligencia de interrogatorio de parte al absolver la pregunta 7 (fls 84, 87), lo que induce a concluir que el accionante no incurrió en gastos de movilización por ninguno de los eventos consagrados en la norma contenida en el laudo arbitral, que diera derecho al pago de los viáticos reclamados y, que por ende, le asiste razón a la empresa en que no se cumplen los presupuestos del laudo arbitral.


EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:


“Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2000 en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia del a – quo y para que en sede de instancia confirme en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. del 5 de octubre de 1999. Costas en instancias y en esta actuación.”


Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado cuatro cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías distintas, como que los tres primeros lo son por la directa, en tanto el último por la de los hechos, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y persiguen igual objetivo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 11 y 167 de la ley 446 de 1998; 71 y 72 del código civil y de la ley 153 de 1887, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, que produjo el quebrantamiento de los artículos 22, 23, 29, 37, 45, 47, 55, 57, 127, 129, 134, 135, 139, 140, 142, 186, 187, 190, 193, 249, 306, 308, 467, 468, 469, 470, 471 del código sustantivo del trabajo, con sus respectivas normas subrogatorias.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para el efecto, aduce el recurrente: que la acusación es procedente por la vía directa, pues en el fondo el Tribunal ignoró la existencia de las normas procesales citadas, como medio que lo condujo a la trasgresión de las normas sustantivas laborales sobre validez y vigencia del contrato de trabajo que consagra el pago de viáticos por causas distintas a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; que para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal hizo una interpretación de la convención colectiva y no tuvo en cuenta el contrato de trabajo por no estar autenticado, con lo cual ignoró los artículos 11 y 167 de la ley 446 de 1998; 71 y 72 del código civil y de la ...

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