SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58283 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873986322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58283 del 15-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58283
Fecha15 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4376-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL4376-2015

Radicación nº. 58283

Acta 11

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELVANIS DEL SOCORRO MORENO DE LA ROSA, actuando como agente oficiosa de su hijo C.J.I.M., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:

Que su hijo tiene 18 años de edad, que fue interceptado por el Ejército Nacional el 15 de noviembre de 2014, cuando salía de tramitar su cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional deBarranquilla, frente a lo cual manifestó que era bachiller, tal como lo acreditaba su diploma.

Que C.J.I.M. fue remitido a las instalaciones del Grupo de Caballería J.J.R. del Corregimiento de Buenavista del Municipio de Distracción del Departamento de la Guajira, en donde se encuentra actualmente.

Que el reclutado era objetor de conciencia, y que estaba preparándose para acceder a estudiar medicina; que las autoridades accionadas incurrieron en un error a incorporarlo como soldado regular, sin tener en cuenta las calidades manifestadas para no serlo.

Que su hijo le ha comunicado que está siendo maltratado física y psicológicamente, pues “en múltiples ocasiones y de manera pública les ha dicho a sus superiores que es objetor de conciencia y que este estatus, está siendo protegido por las autoridades judiciales”, además de que lo mantienen en largas horas de vigilia cuando se niega a realizar las prácticas de milicia; que “hay una práctica cruel, inhumana y degradante que es aplicada a todos y es obligarlos a realizar trabajos de entrenamiento militar forzados, durante jornadas adicionales, hasta que los hacen vomitar”.

Que las demandadas omitieron aplicar la Ley 48 de 1993, que estipula el procedimiento administrativo para el reclutamiento de jóvenes parte de las fuerzas militares.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la educación, a la libertad, a la intimidad, a la igualdad, a la integridad física y psicológica, al libre desarrollo de la personalidad y a la “objeción de conciencia”, por lo que solicitó ordenar a las entidades accionadas que verifiquen el estado físico y psicológico de su hijo, y garantizarle el regreso a su residencia ubicada en el Municipio de soledad, Atlántico, en cuanto a viáticos, seguridad y prontitud, además de definirle su situación militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa.

El Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, manifestó que el Decreto 2048 de octubre 11 de 1993, “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”, establece en el artículo 17 que “el conscripto declarado apto para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía”, y advirtió que el “soldado regular C.J.I.M., se encuentra bajo el control de la Unidad Militar Grupo de Caballería n°. 2 “R.” con sede en Buenavista, la Guajira”.

El joven C.J.I.M. reiteró lo dicho en el escrito de tutela.

Por sentencia del 23 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el amparo solicitado frente a la pretensión de la calidad en la que fue reclutado el joven C.J., advirtiendo que debió hacerse en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, es decir, que como las pruebas demuestran “que ostenta la calidad de bachiller desde el 7 de diciembre de 2013, título otorgado por la Institución Educativa M.M., del Municipio de S., Atlántico”, tendría que cumplir con la obligación del servicio militar durante 12 meses y no de 18 a 24 meses, y negó la acción constitucional en lo referente a la “objeción de conciencia”, para lo cual adujo que “solo se allegó como prueba de las convicciones de C.J.I. una declaración extra juicio hecha en notaria el mismo día en que se le requirió para definir su situación militar, y un video allegado a esta instancia donde manifiesta las razones por las cuales no está de acuerdo con el servicio militar”, sin que se demuestre que esas convicciones hayan guiado su actuar y su forma de vivir , tampoco que era objetor de conciencia con anterioridad al requerimiento, ni que se deba a una condición especial de creencia religiosa o filosófica.

  1. IMPUGNACIÓN

La peticionaria insistió en los argumentos expuestos en la tutela, y agregó que “los magistrados prejuzgan” y quieren hacer ver que su hijo actuó de mala fe, pues no tuvieron en cuenta la calidad de objetor de conciencia, “cuando se puede resaltar que (…) si ha exteriorizado su sentir, no tiene antecedentes judiciales de donde se pruebe que actúa de manera violenta y contra sus semejantes”, pues es un joven que se dedicó a sacar sus estudios adelante “al punto que se graduó siendo menor de edad y estaba haciendo estudios”.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Descendiendo al caso objeto de estudio, específicamente sobre la “objeción de conciencia” en la que insiste la accionante, es necesario recordar que esta Sala por sentencia STL742-2014, consideró que:

Encuentra esta Sala que, no le asiste razón al Juez de primera instancia, en conceder la solicitud de amparo elevada, toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR