SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45234 del 09-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873988202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45234 del 09-04-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45234
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4689-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL4689-2014

Radicación No. 45234

Acta 12


Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que G.I.M.D.C. promovió contra el recurrente y, asimismo, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.


Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

  1. ANTECEDENTES


La señora Gloria Isabel Márquez de C., en condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero S.A. -En Liquidación- y la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, con el propósito de que se les condenara a reajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por el Banco cafetero al causante Carlos Alfonso Calero Rojas, aplicando al salario promedio devengado por éste al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión”, de acuerdo con la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional” y, una vezcumplida la indexación”, a efectuar los reajustes de las mesadas subsiguientes, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se les condenara al pago el pago de intereses moratorios.


Como hechos en los que fundamentó sus peticiones señaló que el señor C.A.C.R. prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A. del 1 de agosto de 1958 al 28 de febrero de 1989; que el último salario por él devengado fue la suma de $208.130, suma que, para esa época, equivalía a 6.3 salarios mínimos mensuales; que en virtud de la Resolución No. 003 del 16 de marzo de 1993 el Banco Cafetero reconoció, a favor de aquél, pensión de jubilación, cuyo pago estaría a cargo no solamente de la entidad, sino también de CAJANAL; que el monto reconocido como mesada pensional a favor de su cónyuge, equivalía a “5.1 veces el salario mínimo vigente” de la época en que fue reconocida la prestación, por lo que resultaba “notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro”; que, por lo anterior, la pensión debía ser ajustada al equivalente a “6.3 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión”; que su cónyuge falleció el 27 de septiembre de 2010 y, que, por medio de la Resolución No. 211 del 28 de diciembre de 2000, le fue reconocida a su favor, a partir de la fecha de deceso de aquél, pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1’083.631; quehubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario, por lo que la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices del DANE.

La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL IECE, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que la pensión reconocida a favor del causante de la pensión, lo había sido “de conformidad con la normatividad vigente” y, además, por haber transcurrido un lapso “superior a los tres años desde la fecha de reconocimiento del derecho hasta el momento de la presentación de la demanda o de la reclamación ante la entidad estatal”. Aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral que vinculó al causante con el Banco Cafetero S.A., el último salario por él devengado, la fecha y las condiciones en la que aquél fue pensionado y, asimismo, la fecha y condiciones en la que fue reconocida la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Frente a lo demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de fondo que denominó “aplicación de las disposiciones vigentes” e “indebida acción de la demanda”.


Por su parte, el Banco Cafetero S.A. se opuso a las pretensiones de la actora, con base en que la pensión que sustituyó, fue reconocida en los estrictos términos de la Ley 33 de 1985, no siendo exigible la indexación solicitada, por no haber retardo en el pago de la prestación. Respecto de los hechos de la demanda, aclaró que el señor Carlos Alfonso Calero Rojas había prestado sus servicios del 1 de agosto de 1958 al 26 de abril de 1963 y, luego, del 26 de febrero de 1964 al 28 de febrero de 1989 y que el último salario por él devengado, ascendía a la suma de $208’130. Aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación y negó lo demás, con el argumento de ser sólo apreciaciones personales de la parte demandante. En su defensa adujo que la pensión oficial fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, no resultaba procedente la indexación solicitada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2010, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió lo siguiente:


PRIMERO.- CONDENAR a las demandadas BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del causante CARLOS ALFONSO CALERO ROJAS, mediante Resolución No. 003 de 16 de marzo de 1993, a la suma de $616.340, debiendo pagar a favor de la demandante G.I.M.D.C., en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor C.A.C. ROJAS (q.e.p.d) las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, causadas a partir de 17 de diciembre de 2005, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRPCIÓN, propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.


TERCERO.- ABSOLVER a las demandas BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL de las demás súplicas de la demanda”.


Apeló el Banco Cafetero S.A. - En Liquidación-.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de alzada en virtud de la sentencia que profirió el 16 de octubre de 2009, por medio de la cual confirmó la apelada.


El Tribunal se refirió a lo señalado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 20 de Abr. de 2007, R.. 29470, a partir de la que concluyó que, en el presente caso, resultaba “procedente la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones de orden legal reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991” y que, para tales efectos, debía aplicarse la siguiente fórmula matemática, que había sido aplicada, a su vez, por el a quo:

Ind. F.

Vp= vh _________

Ind. I.


De donde, Vp = valor presente actualizado.

Vh= Valor histórico. La cifra que se actualiza.

Ind. F o índice final, el que certifique a la fecha en que adquirió el derecho pensionado.

Ind. I o índice inicial, el existente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio”.


Relacionado con el tema de la prescripción, citó lo decidido por esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 de Ago. De 2006, R.. 26210 para concluir que, “así las cosas, no opera el fenómeno prescriptivo respecto de la indexación del IBL de la primera mesada pensional, como si ocurre frente a las diferencias de mesadas pensionales que resulten de ello, como lo determinó el juez de conocimiento”.


V. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Banco Cafetero S.A. -En Liquidación-, concedido por el tribunal y admitido por la



Corte se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que la Corte, una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque la sentencia del a quo y decida en costas lo que corresponda.


Subsidiariamente, en el evento en el que la Corte estime que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, solicita CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, “para que una vez constituida en sede de instancia, se sirva modificar la decisión del a quo mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 17 de diciembre de 2005, y en su lugar disponga que el derecho a reclamar la indexación prescribió tres años después de haberse reconocido el derecho pensional y decida en costas lo que corresponda”.


Pide el censor a la Corte que, en el evento en que estime “que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y que no procede la declaratoria de la prescripción total de la indexación reclamada”, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y, una vez “constituida en sede de instancia, se sirva modificar la sentencia del a quo según la cual el monto inicial indexado de la 1ª mesada pensional asciende a la de cuantía $613.340,57 y en su lugar lo establezca conforme a la formula matemática ya fijada por esa h. Corporación”.



Con esa finalidad propone tres cargos, el primero relacionado con el alcance principal de la impugnación y los dos restantes, con el alcance subsidiario de la misma, que fueron replicados y enseguida se estudian.


  1. PRIMER CARGO


Por la causal primera, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del...

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