SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42726 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874093398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42726 del 13-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42726
Fecha13 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4679-2016

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL4679-2016

Radicación n.° 42726

Acta nº 12



Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

AUTO


Admítese el impedimento manifestado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.


Se reconoce personería a la doctora JULIE MARCELA HOYOS ALEGRÍA, identificada con T.P. No. 168.882 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, hoy representada por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2009 dentro del proceso que promovió en su contra SIMÓN BEDOYA VÀSQUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de su mesada pensional, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 15 de octubre de 1991; que el último salario mensual devengado fue la suma de $212.780.60, que equivalía a 4,11 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época; que la demandada mediante Resolución No. 0211 de 19 de noviembre de 1998, le reconoció pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de la anualidad anterior, en cuantía de $172.005, en tanto su monto real debió ser de $706.940,55.


La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y de derecho. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha indicada y su monto. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad y buena fe.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá el 28 de febrero de 2008, y con ella condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la primera mesada pensional de jubilación indexada al demandante a partir del 31 de enero de 2003, en cuantía de $502.893.64, con los incrementos legales pertinentes que se hubieren causado con posterioridad a la referida data, junto con las mesadas adicionales que la ley prevé y las diferencias generadas con ocasión de la actualización de la primera mesada, imponiendo a su cargo las costas.




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo y dejó a cargo de la apelante las costas por la alzada.


Luego de dar por demostrado que la entidad demandada reconoció al actor pensión de jubilación de origen convencional mediante Resolución No. 0211 del 19 de noviembre de 1998, que liquidó con base en los factores fijos y variable devengados en el último año de servicios «15 de octubre de 1990 a 14 de octubre de 1991», arrojando la suma de $212.780.60 y que al aplicarle el 75% obtuvo como resultado la suma $159.585,45, que la elevó al salario mínimo legal vigente para el año 1997, el Tribunal se refirió al criterio jurisprudencial constitucional sentando en la sentencia C- 862 de 2006 y el de esta Sala de Casación en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, sobre la procedencia de la indexación de las pensiones legales y extralegales, para decir que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, al haber establecido que el valor correcto de la mesada inicial del actor era la suma de $502.892,64, efectiva a partir del 27 de diciembre de 1997, pues se encontraba acorde con la tendencia actual de esta Corporación.


Precisó a continuación que todas la mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2003 estaban prescritas, al haberse interrumpido dicho fenómeno el día 31 de enero de 2006.


En ese orden, indicó que no le asistía razón a la entidad en relación con la prescripción alegada, “como quiera que el presente asunto gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional, el cual no era dable confundirlo con la reliquidación de la mesada pensional”, apoyándose para el efecto en la sentencia de casación del 2 de julio de 2002, radicación 31993.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, solicita que en el caso que la Corte estime procedente la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, case parcialmente la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, modifique la decisión del a quo mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 31 de enero de 2003, para que en su lugar disponga que el “derecho a reclamar la indexación alegada” prescribió tres años después de haberse reconocido el derecho pensional.


Con ese propósito formuló dos cargos, que se resolverán en su orden.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 153 de 1887; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal Laboral y la S.S; 1 de la Ley 71 de 1988; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627,1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1° de la Decreto 2282 de 1989, y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.


Asevera que a pesar del criterio en que se apoyó el Tribunal, tal orientación jurisprudencial debía ser rectificada, en observancia de los principios constitucionales y legales consagrados en los artículos 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que se podía inferir que la indexación de las mesadas pensionales operaba a partir del nuevo ordenamiento constitucional, únicamente respecto de las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 100 de 1993, “más no como en el caso en estudio cuyo reconocimiento tuvo fundamento en la convención colectiva de trabajo para entonces vigente.”.


Señala que si bien el principio de la equidad debía ser observado por el juez al momento de dictar la sentencia, no podía desconocerse el también criterio de esta Sala de Casación sobre “la noción de lo equitativo”, sentando en sentencia del 8 de agosto de 1973, con ponencia del Magistrado Dr. A.C.M., reiterado en...

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