SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34781 del 26-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873988377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34781 del 26-11-2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha26 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente34781
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16218-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL16218-2014

Radicación n.°34781

Acta 42



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2007, en el proceso que LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL instauró en contra del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D.


Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor L.A. TORRES TARAZONA, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 101 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL llamó a juicio al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual fue terminado por la empleadora sin que mediara justa causa después de 10 años de servicios con violación de la ley y el trámite convencional, siendo el despido nulo. Que como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reintegrarlo, al cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es el de Técnico de Mantenimiento 06, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales, teniendo en cuenta los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del retiro y el día en que real y efectivamente fuera reintegrado al servicio. Además pidió que se declare, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la relación laboral.


En subsidió, solicitó que se condenara al I.D.R.D. a pagarle, indexada, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo; la pensión sanción de que trata la ley; los salarios y demás acreencias laborales, causadas entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos; la reliquidación de las prestaciones sociales; sanciones e indemnizaciones insolutas; las cotizaciones a la seguridad social; la indemnización moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al I.D.R.D. el 16 de enero de 1973, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como auxiliar de mantenimiento; que los servidores del Instituto demandado son trabajadores oficiales salvo el Director, el S. General, S. y Jefes de División, quienes son empleados públicos, ello conforme al art. 11 del A. 4 de 1978, A. 21/1987 y A. 17/1996 del H. Consejo de Bogotá; que el I.D.R.D. presentó a sus trabajadores, el 27 de abril de 2001, un plan de retiro al cual deberían acogerse so pena de ser despedidos, plan que no aceptó; que por lo anterior la Dirección General del I.D.R.D., con la misiva del 30 de abril de 2001 le dio por finalizado su contrato de trabajo, sin que mediara justa causa; y que le fue reconocida y pagada la indemnización por despido prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo.


Continuó diciendo que el I.D.R.D. despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al plan de retiro, por lo que operó un despido colectivo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; que, por las circunstancias anotadas, su despido no produjo efecto alguno y es nulo, procediendo el reintegro y el pago de lo dejado de percibir; que a la fecha del despido, llevaba 28 años, 3 meses y 21 días de prestación de servicios a la accionada; que la demandada desconoció lo estatuido en las cláusulas 30 literal b) y 55 del convenio colectivo; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para lo cual cancelaba la correspondiente cuota sindical, gozando de todos los beneficios convencionales; que la restructuración de la entidad que se hizo sin intervención de los trabajadores y sin contar con el concepto de la función pública, no está prevista como una justa causa de terminación del vínculo laboral; que devengó la suma de $748.000,oo mensuales más el auxilio de transporte y alimentación; que presentó reclamación del reintegro convencional con el escrito radicado bajo el No. 14850 de 2001, lo que le fue negado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias. De los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la calidad de trabajador oficial del demandante, los Acuerdos del Concejo de Bogotá, la terminación unilateral de la relación laboral sin mediar justa causa para ello, con el pago de la respectiva indemnización establecida convencionalmente, que para la fecha del despido el actor llevaba más de 28 años de servicios, que éste elevó reclamación que se le negó, la existencia del proceso de restructuración de la entidad, y que dicho trabajador era afiliado a la organización sindical en la cual pagaba cuota sindical. De los demás, dijo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones subjetivas o temerarias de la parte actora o peticiones, y que los restantes no eran ciertos. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, alcance del poder conferido e inexistencia de la obligación.



En su defensa adujo que el contrato de trabajo del demandante finalizó por la reestructuración de la entidad conforme a la resolución No. 003 de 26 de abril de 2001 expedido, por la Junta Directiva, acto administrativo que tiene plena validez legal, y que al no ser justa causa de despido se le canceló la indemnización convencional a que tenía derecho, que fue liquidada en la forma que aparece en la resolución No. 258 del 16 de mayo de 2001 que quedó en firme.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2003, absolvió a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 31 de enero de 2007, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, e impuso las costas de la alzada al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por advertir, que en el proceso no se discute la relación laboral entre las partes, que aquella tuvo una vigencia entre el 16 de enero de 1973 y el 30 de abril de 2001, fecha última en que la empleadora argumentó la supresión del cargo del actor de la planta de personal para poner fin al vínculo contractual, anunciándole que las prestaciones sociales y la indemnización estipulada en el artículo 30 de la convención colectiva, le serían canceladas. Que igualmente no es objeto de controversia la condición de trabajador oficial del accionante, que éste era beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo y la causa que enrostró el empleador para culminar el contrato.


Con apoyó en lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 22 de agosto de 2001, rad. 16165, y por el Consejo de Estado en concepto No. 1470 del 5 de diciembre de 2002, que transcribió y refieren que a luz del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, no procede un reintegro convencional de un trabajador oficial ante la supresión del cargo, por cuanto la eliminación del puesto de trabajo fue consecuencia de la restructuración sufrida por la entidad oficial, el ad quem infirió que debía confirmarse la decisión del a quo, como quiera que cuando se presente conflicto o contradicción entre estipulaciones convencionales que garanticen la estabilidad laboral y las normas legales o constitucionales que faculten la reestructuración en entidades oficiales, primará el interés general sobre el particular y en tales condiciones no hay lugar al reintegro convencional del accionante.


Sostuvo en cuanto al valor de la indemnización convencional que se le canceló al demandante, conforme al artículo 30 de la CCT que reprodujo, y que aparece liquidada en la resolución No. 258 del 16 de mayo de 2001 visible a folios 46 y 47, que se encuentra ajustada a la norma de la convención colectiva, sin que sea cierto que se hubiera liquidado teniendo en cuenta el plazo presuntivo.


Expuso que en lo que tiene que ver con la pensión sanción, no se cumplen los presupuestos de la normativa que la regula y que exige tener más de 10 años de servicio y menos de 20, ya que para este caso el actor laboró un lapso muy superior de 28 años.


Expresó que tampoco procede la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, sanciones, indemnizaciones y cotizaciones, pues fuera de que no se especificaron, tampoco se dijo cuál era la razón para tener derecho a esas súplicas, además que las facultades otorgadas por la ley en el CPT y SS art. 50 son sólo para los jueces de primera instancia.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar se declare nulo el despido por violación del contrato de...

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