SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47251 del 12-07-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL10297-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 47251 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL10297-2017
Radicación n° 47251
Acta 25
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE J.C.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.
- ANTECEDENTES
La parte actora demandó a la sociedad mencionada con el principal propósito de que sea condenada a reintegrarlo al cargo que tenía cuando fue despedido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se haga efectiva la medida deprecada; en subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado, debidamente indexado; en ambos casos, impetra la condena por las costas del proceso.
Para dar respaldo a las pretensiones, el demandante afirmó haber estado al servicio de la accionada del 5 de diciembre de 1977 al 14 de septiembre de 2005, haber sido operario de línea wafer, cargo por el que recibió como último promedio mensual la suma de $2.077.467, a título de salario, ser despedido sin justa causa y faltarle 2 años y medio para adquirir el derecho a la jubilación (folios 2 – 4).
La accionada, al responder el libelo, aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales en él referidos, el último cargo y el término que le faltaba al trabajador para lograr la pensión; negó haberlo desvinculado sin justa causa y precisó que el último salario fue de $916.176; explicó que previamente a la desvinculación escuchó en descargos al actor debido a las conductas que se le reprocharon en la carta con la cual se finiquitó el contrato, las cuales se consagran en el artículo 62 del C.S.T en consonancia con el reglamento interno de trabajo; agregó que ni el tiempo de servicio ni el que restaba para obtener la pensión, afirman que el comportamiento del trabajador «consistió en abusar de la necesidad de sus compañeros de trabajo de inferiores condiciones económicas” y que lo que debe conmover el corazón del fallador es «el repudio a la usura y a la explotación de que fueron objeto los compañeros de trabajo del accionante»; por todo lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e incompatiblidad para el reintegro (folios 27 - 31).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín con sentencia del 23 de abril de 2009, absolvió a la demandada, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, condenó al demandante al pago de las costas procesales y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada (folios 85 – 95).
- LA SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior de Medellín con sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de su inferior y gravó a la parte actora con las costas de la segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo destacó que ninguna de las motivaciones esgrimidas en la apelación atacaban el motivo del despido, que en esencia se contraía a imputarle al trabajador «su actividad como prestamista de dinero a interés tanto a sus propios compañeros de labores como a trabajadores de compañías contratistas, en horas de trabajo, conducta que la empresa califica como impropia y prohibida».
Agregó que la entidad demandada le había atribuido iguales conductas a otro compañero del demandante, y que estas se sintetizaban, de algunos de los apartes de la carta de despido, en los siguientes términos:
Luego de escuchar declaraciones de varios de nuestros trabajador (sic) vinculados a la Empresa ya (sic) a otras compañías contratistas que prestan sus servicios a N., sobre la obligación que tiene de pagarle a usted altos intereses aproximados al 5% por los préstamos que les realiza y que los conduce a comprometer su salario, la Compañía inició una investigación administrativa en la que se obtuvo información cierta y precisa sobre la forma como usted les presta dinero, al interior de las instalaciones de la Empresa en plena jornada laboral, de manera irregular y usuraria, descuidando el cumplimiento de sus funciones al dedicar tiempo de trabajo a sus negocios particulares y/o de terceros.
Precisó que al empleador le correspondía probar los hechos que le achacaba al trabajador, y al juzgador evaluar si ellos constituyen justa causa de despido; así se remitió a la diligencia de descargos rendida por el actor, en la que encontró que aquel «admite haber efectuado préstamos a sus compañeros desde aproximadamente cinco (5) años atrás. Indicó que la entrega del dinero la hace en la portería No. 2, o en el cajero de la compañía y a veces, cuando termina su turno, se desplaza a las oficinas de los compañeros, o bien algunos lo visitan en su casa, y, que igualmente, los deudores le hacen los abonos en la portería, otros mediante transferencia electrónica y le entregan los comprobantes en las zonas de descanso. Que prestaba a interés de entre el 2% y el 5% y en ocasiones exige fiador. Admite que alguna vez un jefe (J.S.) le dijo que no prestara plata en la planta porque estaba prohibido (folios 8 a 10).»
Añadió que, igualmente, el acta de verificación realizada por algunos agentes de la compañía al locker de C., actividad que destacó no había sido refutada por aquel, era «bastante diciente», pues en ella se «relacionaron 72 letras de cambio con el nombre de sus respectivos deudores, valores, fecha, por un total de $33.800.000» (folios 47 y 48).
Luego señaló que M.N.C.V., una de las mutuarias, reportó que el préstamo lo recibió a través de transferencia electrónica realizada en la misma empresa y en horas de oficina; y que la coordinadora de Gestión Humana también había referido noticias de diferentes trabajadores acerca de la actividad del demandante, dando inició al proceso disciplinario que terminó con el despido, y que aunque aquella no había sido testigo ocular de los hechos, sí había recibido varias quejas en ese sentido.
Así, concluyó que «las pruebas anteriormente enunciadas son suficientes a juicio de la Sala, para dar por establecida la existencia objetiva de la falta endilgada al demandante y que la empresa consideró como constitutiva de justa causa del despido», y reseñó que aunque en el expediente reposaban otros medios probatorios, estos no eran tan eficaces para demostrar el dicho de la empleadora, pues correspondían a declaraciones anexadas a la respuesta de la demanda, pero sin ratificación dentro del trámite procesal.
Respecto de la gravedad de la falta, se remitió al Reglamento Interno de Trabajo, que señaló, fue invocado en la carta de terminación del contrato; revisó el artículo 57 en el que indicó, se establecen las conductas prohibidas a los subalternos, y el 63 que consigna las faltas graves para finalizar el vínculo, sin que allí se ubicara el «hacer negocios como cambio de cheques, ventas, préstamos u organizar “Natilleras”»; no obstante lo anterior, resaltó que el numeral 69 del artículo 57 prohibía «Hacer trabajos dentro de la empresa en beneficio propio o de terceros, distintos a las labores propias o asignadas por la Empresa» y que «su desconocimiento sí se halla expresamente contemplado como justa causa de despido en los términos del mismo literal o del artículo 63».
Indicó que también el numeral 6º, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 preveía como justa causa de despido, cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sin que el juzgador pudiera desconocer ese calificativo; y que también «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T, evento, este sí, en el cual le corresponde al operador jurídico justipreciar la gravedad de la falta».
Por lo anterior, entendió que «la conducta del demandante se enmarca dentro de la primer hipótesis, conforme a lo dicho en precedencia en el sentido de que se demostró que éste...
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