SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61625 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61625 del 05-12-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61625
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5398-2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5398-2018

Radicación n.° 61625

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró A.R.H. contra la COOPERATIVA DEPARTAMENTAL CAFETERA DE CUNDINAMARCA LTDA. – COODECAFE LTDA.

I. ANTECEDENTES

A.R.H. promovió demanda ordinaria para que se declare que entre las partes existió un único contrato laboral verbal a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 17 de febrero de 2008 y que la última labor fue la compra de café para la cooperativa.

En consecuencia, solicitó que se condene a la cooperativa accionada a pagar el auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones, horas extras diurnas, dominicales y festivos, descanso compensatorio, aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, a la caja de compensación familiar e indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que ingreso el 15 de diciembre de 1979 a la entonces empleadora Cooperativa de Caficultores de Rionegro Ltda., posteriormente dicha entidad se fusionó con otras cooperativas cafeteras, dando origen a la demandada C.L., quien asumió la carga prestacional de todos sus trabajadores.

Señaló que prestó sus servicios laborales sin solución de continuidad desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 17 de febrero de 2008. Mencionó que inicialmente se desempeñó como almacenista en el Municipio de La Palma, también como tesorero y como coordinador de almacenes hasta el 8 de febrero de 1990, fecha en que recibió el pago de las cesantías definitivas e intereses sobre las mismas, prima legal y compensación en dinero de vacaciones.

Adujo que a partir del 9 de febrero de 1990 y hasta el 17 de febrero de 2008, continúo prestando sus servicios a favor de C.L.. Explicó que desarrolló varias funciones como la compra de café y su facturación, cancelación de facturas, responder por inventarios, despachar el café y hacer entrega en donde la demandada lo indicara, entre otras. Precisó que las anteriores funciones las ejerció desde el 15 de diciembre de 1979 en los municipios de La Palma, S.F., Caparrapí y Chaguaní, en Cundinamarca, en el horario fijado por la accionada, de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a domingo y señaló que todos los implementos que utilizaban eran propiedad de dicha cooperativa.

Afirmó que desde el 9 de febrero de 1990, la empleadora le hizo firmar de manera ininterrumpida, varios contratos civiles, con la finalidad de simular la existencia de relaciones jurídicas diferentes a la laboral. Indicó que siempre se le trató y consideró como un trabajador subordinado, pues recibía órdenes a través del gerente de la cooperativa sobre a quién venderle el café, qué cantidad y precio, se le autorizaba trasladar el café a otras sedes y se le pedían cuentas de sus actividades. Además, era citado a reuniones donde debía rendir informes y fue felicitado por las funciones que desarrollaba dentro de la empresa, también participó en concursos en los que se incentivaban a los mejores vendedores o agentes de compras de café, situación que se mantuvo constante hasta el 17 de febrero de 2008.

La Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda. C.-, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha en que el actor ingresó a laborar, la fusión de la Cooperativa de Caficultores de Rionegro Ltda. que dio lugar a la creación de Coodecafec, el cargo desempeñado como almacenista, el pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones el 8 de febrero de 1990, las actividades desempeñadas por el demandante, la entrega de elementos para el desarrollo de la labor comercial y que el actor debía desplazarse a entregar viajes de café a los sitios indicados por la demandada. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa explicó que entre las partes existió un contrato de trabajo que se liquidó el 8 de febrero de 1990 por renuncia expresa del demandante. Posteriormente, las partes celebraron varios contratos de agencia mercantil y de consignación de mercancía regulados por el código de comercio, en los que se pactaron las actividades a realizar, obligaciones de las partes, forma de pago, vinculación y derechos de los contratantes y se previó la facultad de coordinación, orientación y control a favor del contratante, para lograr los mejores beneficios para las partes.

Por tanto, era en virtud de esa facultad que C. solicitó informes de cuentas, daba instrucciones y recomendaciones, que no configuran la subordinación típicamente laboral. Aclaró que para proteger sus intereses económicos y garantizar la productividad de los negocios, la demandada enviaba comunicaciones a los agentes de compras, para el cumplimiento del objeto contratado; además, para la labor de comercialización del café, era necesario el control, orientación y coordinación de la demandada, en los términos de los artículos 1321, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272 y 1273 del Código de Comercio. Expuso que la compra y venta de café en las regiones obedece a determinados horarios y condiciones, que fueron las que se le solicitaron cumplir al actor, pero no como subordinación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, respeto por los actos propios, ausencia de buena fe y abuso del derecho de la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el actor, A.R.H. y la demandada, COOPERATIVA DEPARTAMENTAL CAFETERA DE CUNDINAMARCA LTDA. “COODECAFEC LTDA.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 15 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990.

SEGUNDO: DECLARAR que la relación habida entre las partes, entre el 9 de febrero de 1990 y el 17 de febrero de 2008, no fue de carácter laboral, sino de orden comercial.

TERCERO: ESTIMESE probada la excepción de mérito propuesta por la cooperativa accionada, encaminada a desvirtuar la relación de trabajo demandada por el actor, con respecto a su vinculación a “C.L..”, entre el 9 de febrero de 1990 y el 17 de febrero de 2008. Igualmente, declárese de recibo el medio exceptivo denominado “prescripción”, en lo que atañe a la relación de trabajo (contrato de trabajo), deducida en el asunto, entre 15 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990.

CUARTO: CONDENAR al actor al pago de las costas causadas. T..

QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar a favor de la demandada, como agencia en derecho, la suma de $1.000.000, conforme a lo ordenado en el art. 19 de la Ley 1395 de 2010.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión del 21 de marzo de 2013, resolvió: i) modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, del 9 de febrero de 1990 al 17 de febrero de 2008; ii) modificar el numeral tercero de la citada decisión, para en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia del contrato laboral y probado parcialmente el medio exceptivo denominado prescripción y iii) condenar a la parte accionada a pagar «el monto total de los aportes causados durante la vigencia del primer nexo contractual», del 15 de diciembre de 1979 al 8 de febrero de 1990, al ISS con base en el cálculo actuarial que fije dicha entidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la demandada no discutió la prestación personal del servicio o actividad desplegada por el accionante, durante el periodo objeto de controversia, esto es, del 9 de febrero de 1990 al 17 de febrero de 2008, circunstancia por la cual, en principio y en aplicación del artículo 24 del CST, se tiene por demostrado que entre las partes existía un contrato de trabajo, aunque la presunción contenida en dicha norma puede ser desvirtuada por la accionada.

Relacionó todas las documentales allegadas al proceso, entre ellas los contratos de agencia comercial y de consignación de mercancía y venta de fertilizantes (f.°30 a 58, 62 a 64, 292 a 303, 311 a 324, 59 a 61), comunicaciones de la cooperativa al actor mediante las cuales hace...

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