SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 11715 del 03-04-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873990019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 11715 del 03-04-2000

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente11715
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Abril 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 11

Radicación 11715

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 21 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por ARLED DE J.M.C. contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA EN LIQUIDACION”.

I. ANTECEDENTES

ARLET DE J.M.C., iniciaron proceso contra la demandada con el fin de obtener su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación y la declaración de no haber existido solución de continuidad. Subsidiariamente, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el, “…pago de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de respectivas pensiones a que tengan derecho los actores…” y las costas del proceso.

Al narrar los hechos que propiciaron la acción su apoderado dijo, que los demandantes se vincularon laboralmente desde el 27 de julio de 1977, 10 de octubre de 1977, 16 de marzo de 1978, 14 de abril de 1978, 13 de junio de 1978, 13 de junio de 1978, 2 de agosto de 1978, 22 de noviembre de 1978 y 24 de agosto de 1979 respectivamente, y que sus contratos les fueron terminados unilateralmente y sin justa causa el 11 de septiembre de 1991; que el artículo 129 de la convención colectiva de 1990 traía una tabla de indemnización para el despido injusto y el literal c) acogía los términos del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 modificándolo en el sentido de que, cuando el trabajador tuviera más de 5 años de servicio, tendría derecho al reintegro siempre y cuando, el comité de relaciones laborales decidiera pedírselo a la empresa, y el trabajador lo solicitara dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota de despido, y, además, no hubiese retirado el valor de la indemnización; agregaba la norma, que si el comité no se pronunciaba, sobre esta petición, el trabajador podría demandar el reintegro ante un juez. Por último, que los demandantes pertenecían al sindicato y agotaron la vía gubernativa, no retiraron la indemnización correspondiente, y que el salario final devengado por cada uno, ascendió a $210.300,oo, 185.202,oo. $190.541,oo, $207.423,oo, $200.143,oo, $281.657,oo, $245.003,oo y $319.026,oo respectivamente.

Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros, y respecto a los demás, se atuvo a lo que resultara demostrado. Propuso las excepciones previas de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones y las perentorias de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa de los demandantes, y la que denominó “compensación e inexistencia del derecho pensional”. En la primera audiencia de trámite el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas.

Tramitada la instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena en sentencia de 21 de noviembre de 1997 condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes a los cargos que desempeñaban en el momento de ser despedidos y a pagarles los salarios básicos que cada uno de ellos devengaba a partir del 11 de septiembre de 1991 y hasta cuando se verifiquen las reinstalaciones. Ordenó la compensación de lo recibido por concepto de prestaciones sociales definitivas con las condenas, e impuso a la empresa las costas del proceso.

Al resolver la alzada propuesta por ambas partes, el Tribunal revocó la sentencia, y en su lugar, condenó a la sociedad a continuar pagando al ISS las cotizaciones de los demandantes hasta cuando tuvieran acceso a la pensión mínima de vejez, en relación con sus ingresos bases de liquidación. En sus motivaciones dijo, que si bien los trabajadores cumplían los requisitos necesarios y habían efectuado todo el trámite establecido en la Convención Colectiva para hacerse acreedores al reintegro, este no podía realizarse en razón de que la compañía se encontraba en etapa de liquidación.

De otra parte encontró que: “Si bien se puede concluir que ALCO LTDA es una sociedad de economía mixta por haber contribuido el IFI en más de un 90% de su capital social (certificado de la Cámara de comercio de Santafé de Bogotá, folios 74 a 80), no se ha probado que aquella se asimile a las empresas comerciales e industriales del estado, pues el propio IFI es sociedad de economía mixta y no se ha comprobado que su capital social provenga en más de un 90% del tesoro público.

“Habrá de concluirse que las relaciones motivo de la litis están reguladas por el C.S. del T…” (folio 35).

“En lo que tiene que ver con la pensión sanción, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y dado que se probó que los enjuiciantes estaban afiliados al I.S.S., la encartada habrá de continuar pagando las cotizaciones propias de los riesgos de invalidez vejez o muerte hasta cuando los demandados tengan acceso a la pensión de vejez.”

II. RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala, pretende la casación parcial de la sentencia, y en sede de instancia, se confirme la proferida por el a-quo, o en subsidio, se revoque, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar la pensión proporcional del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y/o el pago de las cuotas al I.S.S., hasta el reconocimiento y conciliación de las respectivas pensiones. Además: “ De conformidad con la sentencia de 2 de diciembre de 1997 la Sala Laboral de la Corte en el proceso ordinario laboral No.10157 de A.V. y otros contra el Municipio de Neiva, solicito se le pague al demandante la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, artículo 51 del decreto 2127 de 1945, o lo indicado en el artículo 140 del C.S. del T., y 16 de la Ley 446 de 1998, costas a favor de la parte actora en instancia y en esta actuación.”

Al efecto propuso dos cargos que replicados se estudiarán en su orden.

A. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta, acusa la violación, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 44, 47, 51, 53 del decreto 2127 de 1945; 25, 39, 53 55 y 230 de la Constitución Nacional, 114 a 118, 127 y 129 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del despido de la actora y otras normas citadas en la proposición jurídica.

Le imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que al declararse disuelta y en proceso de liquidación la sociedad demandada se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial al reintegro del actor, pago de salarios dejados de percibir y declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral.

“2º Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada se encontraba disuelta y liquidada el día 11 de septiembre de 1991.

“3º Dar por probado, sin estarlo, que el proceso liquidatorio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ ya terminó, y en consecuencia la sociedad ya no existe y por ello es imposible la continuación de la relación laboral.

“4º No dar por demostrado, estándo, que la causal de despido alegada, por el empleador en las cartas de despido de los demandantes, fue la necesidad de una reestructuración total de la empresa, por ello, les terminaron el contrato de trabajo a todos los demandantes, sin justa causa al finalizar la jornada de trabajo del día miércoles 11 de septiembre de 1991.

“5º No haber tenido en cuenta, estándolo probado, que la disolución y el proceso de liquidación de la empresa demandada, se inició mucho tiempo después de haber sido despedidos los demandantes, el 4 de marzo de 1992.

“6º Dar por probado, sin serlo, que la empresa como unidad de explotación ya fue clausurada o terminada.

“7º No dar por probado, siéndolo, que el proceso de liquidación de la sociedad demandada tuvo como objetivo la venta de las plantas e Betania y Cartagena a otras personas, para continuar con la explotación industrial.

“8º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada siguió el procedimiento indicado en los artículos 118 a 120 de la convención vigente 1990-1992, para desvincular al...

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