SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61192 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61192 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente61192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2149-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2149-2018

Radicación n.° 61192

Acta n.° 17

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.R.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A.

  1. ANTECEDENTES

El señor W.R.M. instauró demanda ordinaria laboral contra la Terminal de Transportes de Ibagué S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «de aquellos denominados de trabajadores oficiales», desde el 16 de noviembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2006 y, en consecuencia, que se ordenara el pago de la prima de servicios, la prima y bonificación extralegales creadas por el Acuerdo 01 de 1987, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía y los intereses de mora. También solicitó la reliquidación de la cesantía, sus intereses, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y pidió que se cancelaran la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar en la sociedad accionada el 16 de noviembre de 1997 de manera personal, continua y subordinada; que fue despedido injustamente el 31 de julio de 2006; que la jurisprudencia constitucional, la Ley 80 de 1993 y la Ley 489 de 1998 indicaban que los empleados de las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria, como la aquí demandada, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que los contratos de esta clase de servidores se regían por la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de igual año y 1042 de 1978, los cuales no se aplicaron al caso; y que la empresa le liquidó las prestaciones sociales con base en el régimen de trabajadores privados, el cual era muy distinto al de los oficiales; que la demandada actuó de mala fe y, por lo mismo, era sujeto de la sanción contenida en la Ley 224 de 1945 y la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949.

Al dar contestación a la demanda, la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuesto fácticos, aceptó que el actor se vinculó a la empresa el 16 de noviembre de 1997, a través de un contrato a término indefinido, y que el 31 de julio de 2006 se le puso fin al vínculo contractual, mediante comunicación «G. 717/06», donde se le informó al trabajador que la correspondiente indemnización, se le iba a cancelar junto con la liquidación de prestaciones sociales. En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que eran simples apreciaciones. Como excepciones de fondo, planteó las de calidad de trabajador particular del demandante, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.

En su defensa, manifestó que la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. era una sociedad de economía mixta, conformada por un 69.63% de acciones de carácter oficial y un 30.37% de acciones de índole particular, por lo que el régimen jurídico aplicable a sus relaciones laborales era el del derecho privado, dado que así lo consagraba el artículo 97 de Ley 489 de 1998.

Finalmente, subrayó que al trabajador se le cancelaron todas las acreencias laborales a la culminación del nexo contractual.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 16 de noviembre de 1997 y el 31 de junio de 2006, y denegó las demás pretensiones de la demanda. Condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.

El problema jurídico planteado por el Tribunal consistió en determinar si el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial o de particular y así definir si era acreedor de los conceptos deprecados en la demanda.

Para ello, adujo que, como bien lo había determinado el Juzgado, el régimen laboral de la empresa demandada aplicable a sus trabajadores era el del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la participación oficial era inferior al 90% del capital accionario, pues tan sólo ascendía al 69.63%, para lo cual se cimentó en el artículo 98 de la Ley 489 de 1998 y en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2000, rad. 11715.

Por tal razón, concluyó que todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, al estar fundamentadas en la existencia de un contrato de trabajo «oficial», estaban llamadas al fracaso, «tanto es así que el accionante no formuló pretensiones principales ni subsidiarias basadas en un contrato de trabajo regulado por el CST., por abrogarse la condición de trabajador oficial y no trabajador del sector privado».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo «de aquellos denominados trabajadores oficiales» y se acceda así a todas las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, puesto que, además de contener ciertas falencias técnicas, persiguen el mismo fin y denuncian idéntico conjunto normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253, 30 y 7 del CST; 6, 14, 15, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 16 de la Ley 446 de 1948; 8 de la Ley 153 de 1987; 2 de la Ley 80 de 1993; 38 de la Ley 498 de 1998; 45 del Decreto 1045 de 1978; 59, 47 y 49 del Decreto 35 de 1949; 44 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 233 del Decreto 1222 de 1986; 292 del «Decreto 304 de 1333 de 1968»; 53 de la CN; y 15 del Decreto 40 de 1998. Asimismo, denunció como infringidas las Leyes 789 de 2002, 6 de 1945, 244 de 1945, el Acuerdo 1 de 1987 y los Decretos 1042 de 1945 y 747 de 1949.

La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio del contrato para el efecto de indemnización por despido.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante fue la suma de doscientos cuatro mil ochocientos seis pesos cuatrocientos (204.826.00), más horas extras y primas extralegales.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, para el momento de la acusación (sic) de las prestaciones sociales, el terminal de trasportes actuó bajo el erróneo convencimiento de ser una empresa particular.

4. Dar por demostrado sin evidencia de lo contrario que el terminal de transportes desconocía que se trataba de una empresa oficial.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó de mala fe respecto del demandante al no pagar en debida forma las prestaciones sociales.

6. Dar por demostrada la caducidad de las prestaciones sin estarlas pues estas al momento del fallo no se encontraban prescritas.

7. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la bonificación extralegal creada por el demandado.

El recurrente afirma que los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la apreciación errónea que el Tribunal hizo de las siguientes pruebas y piezas procesales:

a. certificado de cámara y comercio de existencia y representación.

b. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el terminal de transportes S.A. y el demandante.

c. Liquidación del contrato

d. Acuerdo 01 de enero 16 de 1988 de la junta directiva del terminal.

e. Carta de terminación del contrato

f. Demanda

g. Agotamiento de la vía gubernativa.

Como desarrollo del cargo, el censor manifiesta que el...

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