SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45734 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45734 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente45734
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10225-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL10225-2017

Radicación n.° 45734

Acta 25


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANIEL MORA DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra CARULLA VIVERO S.A.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora llamó a juicio a la empresa antes mencionada con el fin que se declare que el empleador «…no cotizó ante el ISS el valor real del salario de $1.050.000 que devengaba… para el 30 de junio de 1994, y solo cotizaba la suma de $665.070»; y que, de esta manera, la demandada incumplió las obligaciones legales existentes en esa época para la seguridad social, de conformidad con los artículos 19 y 72 del D. 3063 de 1989 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Consecuencialmente, reclamó el pago de la diferencia del bono pensional en cuantía de $197.243.658, junto con los intereses correspondientes, entre la fecha del traslado y hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el contrato de trabajo que ligó a las partes existió desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 30 de enero de 2000. También, en que, durante todo este tiempo, desde la fecha de ingreso mencionada, estuvo afiliado para pensiones al ISS; y, desde el 1º de septiembre de 1996 hasta el 30 de enero de 2000, con PROTECCIÓN S.A.


Afirmó que su salario, al 30 de junio de 1992, ascendía a la suma de $1.050.000, según la certificación expedida por el mismo empleador y la copia de los recibos de nómina. Así que, sostuvo, la empresa incumplió el deber de reportar y cancelar ante la entidad de seguridad social el valor real del salario devengado por él, en razón a que cotizó por $677.420, lo que le causó un perjuicio en la liquidación del bono pensional.


Según su decir, en virtud de su traslado al RAIS, le fue liquidado el bono por $474.005.658 con base en el salario de $1.050.000. Que solicitó la pensión anticipada el 16 de enero de 2003, pero no se pudo tramitar la pensión a consecuencia de las diferencias existentes entre el valor real del salario percibido por él al 30 de junio de 1992 y lo que realmente le reportaba la empresa.


Agregó que, mediante sentencia C-734 de 2005, fue declarado inexequible el literal a) del artículo 5º del DL 1299 de 1994 y, en consecuencia, la oficina de bonos pensionales de Minhacienda, en cumplimiento a esta sentencia, ordenó la reliquidación de todos los bonos pensionales, inclusive el suyo, para lo cual solo se podía tener en cuenta el salario base de cotización que, en su caso, fue la suma de $665.070. Por ende, su bono se redujo a $276.762.000. Así determinó que el daño emergente era la suma de $197.243.658.


Alegó que la reducción de su bono pensional atrás expuesta condujo a la disminución mensual de la pensión en cuantía de $338.385 mensuales en la primera mesada, de $396.985 para la segunda y así sucesivamente, junto con las mesadas adicionales. Invocó a su favor las sentencias CSJ SL del 25 de mayo de 2005, No. 25165; del 31 de enero de 2005, No. 24403; y del 25 de mayo de 2005, No. 25515, para sostener que el empleador debía asumir las consecuencias de su omisión.


Al dar respuesta a la demanda, el empleador se opuso a las pretensiones. Para contradecirlas, alegó haber cotizado al ISS, por cuenta del accionante, de acuerdo con la normatividad vigente en cada época, en la categoría y con el salario base máximo asegurable correspondiente.


Señaló que, para el 30 de junio de 1992, se encontraba vigente el D. 2610 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 048 del 19 de octubre de 1989 proveniente del ISS, donde se estableció como categoría máxima la 51, dentro de la cual se ubicaron los salarios comprendidos entre $21.518 y $22.819.99 diarios, con un salario base de $22.169 diarios o $665.070 mensuales. Por consiguiente, dedujo, aquellos trabajadores que devengaron un salario superior al salario base de la categoría máxima asegurable, cotizaron para el cubrimiento de todos los riesgos sobre el salario de tal categoría, denominado salario máximo asegurable que, reiteró, desde 1989 y hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, fue de $665.070. Concluyó que, como el actor devengó un salario superior al de la categoría 51, la máxima, la empresa sufragó sus aportes al ISS sobre el salario máximo asegurable de $665.070 mensuales, ya que el ISS no admitía cotizaciones sobre un salario mayor. De tal manera, manifestó, la empresa no violó derecho alguno del accionante. Respecto de los hechos, admitió los extremos y el salario de $1.050.000 a 30 de junio de 1992, con la aclaración de que fue integral.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de título para pedir y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que le correspondía establecer si la accionada erró al reportar, como salario base de cotización para pensiones ante el ISS, un salario inferior al devengado, en contravención del D. 3063 de 1989, y, en consecuencia, le surgía la obligación de pagar la diferencia del valor del bono pensional emitido por el ISS.


Bajo el mencionado derrotero, procedió a examinar quiénes tienen derecho al bono pensional según la ley. Con base en el literal h) del artículo 60 y el literal a) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el D. 1299 de 1994, estableció que lo tienen, entre otras, las personas que, con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, hubieren efectuado aportes al ISS.


Luego, el ad quem descendió al caso concreto y, con apoyo en la historia laboral expedida por el ISS, dedujo que el actor tiene derecho al reconocimiento del bono pensional. En la referida historia encontró aportes al ISS efectuados a nombre del accionante desde el 1º de agosto de 1977 al 31 de diciembre de 1994, por el «sistema tradicional»; y desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1996, por el sistema de liquidación de aportes, fls. 134 a 140. También estableció el traslado del actor a Protección S.A. desde el 1º de septiembre de 1998, por tanto, asentó, el bono tipo A, a cargo de la nación, se había hecho exigible desde este momento, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del D. 1299 de 1994.


Tras lo anterior, el Tribunal procedió a examinar el salario base de liquidación del bono, punto al cual se contraía la controversia. Seguidamente, hizo suya la sentencia CSJ SL del 31 de marzo de 2009, N. 31855, donde esta Corporación enseña que el artículo 5º del D. 1299 de 1994 no podía tener aplicación para tales efectos, porque, al tenor de los acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse la empresa inscrita en el ISS, existía un salario máximo asegurable por encima del cual la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.


Al aplicar lo anterior al caso concreto, el ad quem encontró a fl. 137 que el empleador había reportado un salario de $665.070 entre el 1º de febrero de 1992 al 30 de septiembre de la misma anualidad; esto lo llevó a concluir que la accionada no hizo más que cumplir con la obligación impuesta legalmente.


RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente persigue que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, anule o infirme la pronunciada en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 8 de octubre de 2008, la cual absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la primera instancia; para que, en su reemplazo o sustitución, acceda a las solicitudes de la demanda introductoria del proceso.


Con el mencionado propósito, presenta tres cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente en razón a que se valen de las mismas normas jurídicas y argumentos similares.


IV.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar indirectamente, en concepto aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 2599 de 1989, respecto del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, los artículos 19, 72, 76 del Decreto 3063 de 1982; el artículo 1º de la «Ley 3366 de 2007»; el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8º del Decreto 1474 de 1997, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal, por haber dejado de estimar algunas pruebas.


Errores de hecho denunciados:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal CARULLA VIVERO S.A. dejó de reportar el salario real $1.050.000.00 que devengaba el trabajador al 30 de junio de 1992.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tope máximo de la categoría 51 ($665.070) que reportaba la demandada correspondía al salario real...

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