SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44676 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44676 del 08-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente44676
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1624-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1624-2017

Radicación n.° 44676

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la sociedad CIUDAD CHIPICHAPE S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor H.H.C.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ciudad Chipichape S.A., con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión profesional que adelantó en varios tribunales de arbitramento desarrollados ante la Cámara de Comercio de Cali, estimados en un valor aproximado de $250.000.000.oo o el que se determinara en el curso del proceso, junto con indexación e intereses corrientes.


Señaló, con tales fines, que la entidad demandada había contratado sus servicios profesionales de abogado, para que la asistiera en varios procesos arbitrales que cursaban ante la Cámara de Comercio de Cali; que el monto de los honorarios acordados por dicha gestión era igual al 10% del valor de las pretensiones incoadas por los convocantes del tribunal, independientemente del resultado obtenido en el proceso; que todos los referidos asuntos fueron oportunamente atendidos entre los años 1997 y 2001, además de que obtuvo decisiones ampliamente favorables para la sociedad; y que presentó cuentas de cobro de sus honorarios, pero no obtuvo el pago de los mismos.


La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a que el demandante había presentado cuentas de cobro por honorarios y que no se las había cancelado, «…porque no hubo contratos al respecto que precisaran un valor determinado…» Frente a lo demás, anotó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción o caducidad, fuerza mayor y caso fortuito.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 14 de noviembre de 2007, por medio del cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.107.293.oo, debidamente indexada, junto con intereses del 0.5% mensual desde que se hizo exigible la obligación; y la absolvió de las restantes súplicas de la demanda.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 16 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que eran dos los interrogantes que planteaba el recurso de apelación y de los cuales debía ocuparse:


(i) tiene derecho el demandante a percibir honorarios profesionales por los servicios prestados, a pesar de no hacerse (sic) demostrado el monto pactado? (ii) en caso de que la anterior respuesta sea positiva para el actor, la acción de cobro quedó cobijada por la prescripción?. A este último interrogante, se debe tener en cuenta si efectivamente hubo interrupción del fenómeno prescriptivo de acuerdo a lo alegado por el recurrente.


En torno al primero de los cuestionamientos planteados, advirtió que existían varias modalidades para fijar el valor de los honorarios profesionales de un abogado, entre las cuales se contaba el pago de una suma fija, el de «cuota litis» y una suma mixta. Para el caso concreto, determinó que no se había logrado demostrar que las partes hubieran pactado como honorarios el 10% de las pretensiones elevadas por los convocantes del tribunal de arbitramento, como lo alegaba el demandante, pues el único contrato de prestación de servicios aportado al proceso carecía de la firma del representante legal de la demandada y, por lo tanto, no la obligaba, además de que, en todo caso, no contenía una cláusula como la descrita, sino otra que contemplaba el pago de una suma fija de $10.000.000.oo, pagadera en varios periodos.


Por otra parte, destacó que era evidente el error grave en el que había incurrido el perito designado por el juez de primer grado, pues al elaborar su dictamen se había atenido únicamente a las cuentas de cobro presentadas por el demandante, realizadas, a su vez, sobre el parámetro erróneo del 10% del valor de las pretensiones de cada proceso, sin que hubiera hecho un verdadero análisis de la naturaleza y calidad de la labor cumplida y hasta qué momento se había extendido.


A pesar de lo anterior, consideró que, en todo caso, el demandante tenía derecho a que su actividad profesional fuera remunerada,


puesto que muy a pesar que su actuación en las diferentes actas de audiencias que se allegaron el (sic) informativo, estuvo limitada a su presencia, la proposición de algunas excepciones y recursos, tiene su costo profesional; toda vez, que a pesar de no demostrarse el contrato escrito, este puede ser verbal y una de sus principales características es la de ser oneroso…


Dicho ello, aclaró que antes de proceder a la tasación de los honorarios que correspondían al actor, era necesario estudiar la excepción de prescripción. En tal dirección, explicó que la norma que resultaba aplicable a la situación era el artículo 2542 del Código Civil, en la medida en que los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo solo se referían a la prescripción de acciones sociales y derechos allí regulados, mientras que la primera de las señaladas normas aludía a gastos judiciales, incluyendo los honorarios de los defensores.


Igualmente, precisó que en este caso no era posible determinar con exactitud la fecha en la que se habían hecho exigibles los honorarios cobrados, «…pues no se tiene noticia de cuando (sic) terminaron los procesos arbitrales referidos en la demanda, ni mucho menos sobre la revocatoria o terminación de los poderes conferidos.» Destacó, en dicha medida, que en el expediente solo obraba copia de algunas audiencias en las que había participado el demandante, junto con las cuentas de cobro por él presentadas, además de que las referidas diligencias se habían llevado a cabo entre los años 1997 a 2000, siendo la última de ellas del 18 de mayo de 2000, de manera que los honorarios generados por las mismas quedaban cobijados por el fenómeno de prescripción, pues la demanda se había presentado el 28 de octubre de 2003, es decir, 3 años después de cumplida la actuación.


Subrayó también que las cuentas de cobro no tenían la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, pues la de folios 284 y 477 no tenía fecha de presentación y las otras habían sido radicadas el 2 de marzo, 22 de septiembre y 2 de noviembre de 1999, de manera que, en definitiva, aun teniéndolas en cuenta, había operado la prescripción sobre los honorarios cobrados, «…toda vez que la demanda se presentó, como ya se dijo, el 28 de octubre de 2003, cuando ya había transcurrido el trienio prescriptivo del artículo 2542 del Código Civil


Aclaró, por último, que la cuenta de cobro de folio 285 y 478 había sido presentada el 23 de enero de 2001 e interrumpía efectivamente el término de prescripción, pero que los honorarios allí contenidos no estaban reseñados en la demanda y, de cualquier manera, habían sido materia de condena en la primera instancia y, por lo mismo, estaban...

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