SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44803 del 01-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873990975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44803 del 01-07-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44803
Fecha01 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13136-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL13136-2015

Radicación n.° 44803

Acta 21

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó la señora ALBA INÉS TORO DE HERNÁNDEZ

I. ANTECEDENTES

Alba Inés Toro de H. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuese condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente, a partir del momento en que falleció su hija, es decir, desde el 7 de julio del 2004, con los intereses moratorios del artículo 141 de ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones adujo, que el día 7 de julio de 2004, falleció su hija A.Z.H., quien para ese momento disfrutaba de una pensión de invalidez de origen común, en cuantía de $236.460; que la citada pensión le fue concedida a partir del 27 de septiembre de 1999, a través de la Resolución número 346 del año 2000; que en su condición de madre de la pensionada, presentó solicitud de pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en el cual se establecen como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, cuando no haya otro con derecho prevalente, a los padres del causante si dependían económicamente de él; que mediante Resolución 24266 de diciembre de 2005, se le negó la prestación económica reclamada por cuanto previa verificación administrativa que realizó el ISS a través del grupo de verificación de la Gerencia Seccional, se pudo establecer, que la solicitante no dependía económicamente de su hija, ya que su grupo familiar estaba conformado por la causante, nieta e hijo, quien la tenía como beneficiaria en la EPS COOMEVA; se adujo además, que la solicitante de la pensión era propietaria del 50% del inmueble que habitaba y que la asegurada, relacionó como beneficiarios a su hija y no a su progenitora; a su vez se afirma, que la hija de la asegurada al momento del fallecimiento era mayor de edad y posteriormente estudiante, por lo que no tenía derecho prevalente; en consecuencia, se indica que era la progenitora quien tenía el derecho a reclamar la pensión.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como cierto el hecho de habérsele negado la solicitud de pensión, lo que se hizo a través de la resolución No. 24266, pues adujo que no se encontró mérito para concederla, y que además, la pensionada no la había incluido como beneficiaria de la misma; sobre los restantes fundamentos fácticos, dijo no constarles y atenerse a lo que se probara dentro del proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación (folios 33 a 41).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 18 de diciembre de 2008 y con ella, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas (folios 59 a 69).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 84 a 93).

Para ello adujo, que según la ley 100 de 1993, en su artículo 47, establecen que son beneficiaros de la pensión de sobreviviente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos, los padres del afiliado o pensionado, siempre y cuando dependan económicamente del fallecido. Consideró que la madre de la fallecida, solicita la pensión de sobreviviente, y que es en torno a su dependencia económica frente a aquella, donde radica la discusión.

Adujo, que la prueba testimonial aportada al proceso, es unánime en dar fe de la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, quien era la persona que le brindaba lo necesario para su subsistencia económica y que pese a que a ella también colaboraba un poco su otro hijo con alguna cantidad de dinero, aquel no alcanzaba para cubrir todos los gastos, pues en ocasiones acudía a la ayuda de vecinos, para poder comprar medicamente. Es así como asegura, que los declarantes Alba Lucía Araque (folio 53) y J.E.H. (folio 53), afirman que era la señora A.S. quien sostenía económicamente a su madre, ya que con lo que devengaba de su pensión le ayudaba al mantenimiento de su progenitora.

Señaló que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de que la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, para lo cual extractó algunos apartes de la sentencia CSJ SL. 27. A.. 2003, rad. 19867, criterio que fue ratificado en la sentencia CSJ SL. 11 mayo 2004, rad. 22132. Seguidamente precisó, que siendo la dependencia económica el único aspecto frente al que existía controversia, dado que la entidad demandada en la Resolución No. 24266, aceptó que la señora A.Z.H. TORO dejó causado el derecho a la pensión en los términos del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, a favor de su progenitora, procedió a confirmar la decisión de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del ad quem “en instancia revocar la proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2008 y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por Alba Toro de H. en la demanda que dio comienzo a este juicio ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada.

  1. ÚNICO CARGO

Textualmente reza: La sentencia violo la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que respectivamente subrogaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 141 de la ley 100 de 1993

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, y que a su juicio, aparece de modo manifiesto en los autos, los siguientes:

a) No haber dado por probado, estándolo, que Alba Inés Toro de H. dependía económicamente de su hijo J.E.H.T.

b) No haber dado por probado, estándolo, que por ser A.Z.H.T. una persona invalida, que tenía a su cargo el sostenimiento de su hija Z.N.H., no estaba las condiciones de sostener económicamente a su madre A.I.T.H.

c) No haber dado por probado, estándolo, que A.Z.H.T., junto con su hija Z.N.H., vivía en la casa de propiedad de su madre Alba Inés Toro de H. y de su hermano J.E.H.T.;

d) No haber dado por probado, estándolo, que Alba Inés Toro de H. estaba inscrita como beneficiaria de su hijo J.E.H.T. en la empresa

e) Haber dado por probado, sin estarlo, que A.Z.H.T. tenía capacidad económica suficiente para atender la manutención de su madre Alba Inés Toro de H., y

f) haber dado por probado, sin estarlo, que Alba Inés Toro de H. dependía económicamente de su hija A.Z.H.T..

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas la confesión judicial contenida en el escrito de demanda (folios 2 a 6), así como los testimonios de Alba Lucia Araque y J.E.H.T. (folios 553 y 54). Por su no valoración, acusó las resoluciones 24266 de 5 de diciembre de 2005 y 13120 de 1º de junio de 2006 (folio 19...

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