SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90348 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90348 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente90348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3099-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3099-2022

Radicación n.° 90348

Acta 30


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de julio del 2020, en el proceso que instauró en su contra N.D.J.J.M..


  1. ANTECEDENTES


NEREIDA de J.J.M. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes.


Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Andrés Manuel Hernández Jiménez falleció el 7 de octubre del 2013, quien cotizó 106,86 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Afirmó que, reclamó ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud de su condición de madre dependiente.


Aseguró que, mediante oficio del 3 de diciembre del 2014 Protección S.A. negó la solicitud pensional bajo el argumento de que la solicitante no demostró la dependencia económica y procedió a la devolución de saldos.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación de filiación entre la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento, la solicitud del derecho pensional y su posterior rechazo. Negó la dependencia económica de la accionante y respecto de los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación por falta de presupuestos legales para ostentar la calidad de beneficiaria y de causar para pedir, improcedencia de la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de julio del 2019, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que la señora N. (sic) JIMENEZ (sic) MARTINEZ […], tiene derecho a que la demandada Protección SA le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su hijo Andrés Manuel Hernández Jiménez, por cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 7 de octubre de 2013 en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente, más la mesada adicional de diciembre.


SEGUNDO. DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION respecto a las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido del 7 de octubre de 2013 al 16 de julio de 2015.


TERCERO. CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocerle y pagarle a la demandante, señora NEREIDA (sic) JIMENEZ (sic) MARTINEZ (sic), el retroactivo pensional a partir del partir del 17 de julio de 2015 en adelante, las cuales fueron liquidadas a 30 de junio de 2019 asciende a la suma de: $35.302.346.33 las mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales la suma $2.852.764 por concepto de mesada adicional.


CUARTO. ORDENAR a PROTECCIÓN SA a descontar de dicho retroactivo pensional el 12% correspondiente al descuento en salud por valor de $ 4.236.281.56, para un saldo insoluto a pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada por valor de $33.683.333.55.


QUINTO. Condenar a Colpensiones (sic) a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre dicho retroactivo pensional a partir del 1 de agosto de 2015 en adelante establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el valor de la mesada de mes a mes la tasa máxima de interés moratorio.


SEXTO. DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN por lo tanto se autoriza a descontar del retroactivo pensional la devolución de saldo por valor 2.680.176 preso (sic) saldo insoluto a favor 30 de junio 2019 de $31.3487.25, hasta que sea incluida en nómina de pensionada, y se tendrán como no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Protección S.A. que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAS BUENA FE.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., confirmó la sentencia.


Estableció como problema jurídico determinar «[...] si la demandante logró demostrar su dependencia económica de su hijo fallecido A. (sic) MANUEL HERNANDEZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D), para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada».


Señaló como hechos no discutidos el parentesco entre la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento y el número de semanas sufragadas que exige la norma para dejar causada la pensión de sobrevivientes.


Indicó que los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 consagran los requisitos y el monto de la pensión de sobrevivientes. Explicó que la citada disposición establece que tienen derecho a la prestación los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, y el padre y/o la madre si dependían económicamente del causante.


Precisó que, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 111 de 2006 declaró inexequible la expresión consagrada en el literal b) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 que exigía demostrar la dependencia económica «[…] de forma total y absoluta». Con base en esta jurisprudencia solo bastaba con acreditar la sujeción económica respecto del fallecido.


Añadió que, las decisiones de esta Sala han acogido este criterio al considerar que «[...] la dependencia o subordinación de un padre respecto a su hijo no es descartada por el hecho de que el padre reciba un ingreso adicional fruto de su trabajo o actividad, siempre que éste no lo convierta en autosuficiente».


Citó la sentencia CSJ SL2698-2019 para explicar la postura de esta Sala sobre la dependencia económica en los casos de pensión de sobrevivientes, que a su vez reitera las decisiones CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016.


Fijó los criterios para establecer si un padre es o no dependiente de su hijo, así:


Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.


[…]


En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:


1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.


2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.


3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.


4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional


5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.


6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.


Señaló que, consideró convincentes y coincidentes los testimonios de M.P.P.J. y Candelaria de Jesús Month Severiche sobre los aportes realizados por el causante mediante giros o envíos personales con la misma señora Pinto Jiménez a su madre.


Concluyó que, se evidenciaba la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido, al considerarse que este realizaba aportes regulares, periódicos y significativos que constituían los ingresos de su madre.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada,


Por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rige en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.


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