SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88872 del 18-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88872 del 18-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2022
Número de expediente88872
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3642-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3642-2022

Radicación n.° 88872

Acta 037


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 27 de julio de 2020, en el proceso que instauró en su contra G.E.M. GALLEGO y al que se vinculó como litisconsorte necesario a JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


Gladis Elena Murillo Gallego llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se declarara que, su hijo, Yeison Orlando González Murillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor, desde el 9 de julio de 2011, fecha en que falleció. Por tanto, solicitó, que se le ordenara el reconocimiento y pago de dicha prestación, junto con los intereses moratorios.


Aunado a ello, solicitó condenar a la accionada al pago de las mesadas pensionales, incluidas las causadas en el transcurso del proceso y hasta que se le incluya en la nómina correspondiente, lo que, además requiere, se realice a más tardar un mes después la ejecutoria de la sentencia.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Yeison Orlando González Murillo falleció el 9 de julio de 2011; que estaba afiliado al RAIS, administrado por Protección SA; que su hijo no tuvo vida marital ni descendencia; que dependía económicamente de él, quien en vida cotizó 239 semanas al sistema, de las cuales 150 fueron en los últimos 3 años antes de su deceso.


Informó que presentó reclamación de pensión de sobrevivientes a Protección SA, la cual fue negada y al invocar el recurso de apelación contra la decisión, mediante escrito del 21 de marzo de 2012, se confirmó la misma.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con el deceso de G.M., las semanas cotizadas y las reclamaciones efectuadas con el fin de obtener la pensión de sobrevivencia, así como su respuesta negativa.


Igualmente, adujo que no le constaba lo relativo a la vida marital y la descendencia del causante; además negó que conociera de la subordinación económica que justificaría la pensión de sobrevivencia.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de la estructura fáctica en la cual se basa la demanda; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe y prescripción.


De otro lado, realizado el control de legalidad que le compete al juez de conocimiento, mediante decisión del 18 de junio de 20151, se decretó «la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T y S. S. (sic) y se ordenará la integración del contradictorio», con el fin de vincular a J. de Jesús González Ramírez, en calidad de padre del fallecido, quien al no presentarse en el asunto, fue representado por curadora ad litem.


Por su parte, dicha auxiliar de la justicia, al contestar la demanda, manifestó que no se oponía a las pretensiones por falta de fundamentos fácticos, acogiéndose a lo que se acredite en el plenario y en cuanto a los hechos, admitió todo lo contenido en los documentos, sin constarle información adicional alguna, para lo cual propuso como medio exceptivo la prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 11 de abril de 2019, (i) declaró que el señor Yeison Orlando González Murillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo responsable de su reconocimiento y pago Protección SA; (ii) reconoció como única beneficiaria de la prestación a la señora G.E.M.G., en su calidad de madre; (iii) señaló que el señor J. de J.G.R., padre del causante, no acreditó la calidad de beneficiario de la pensión deprecada; (iv) condenó a Protección SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora M. en forma vitalicia desde el 9 de junio de 2011, sin perjuicio de los aumentos legales, con derecho a las dos mesadas adicionales en cuantía de un SMLMV de cada año, (v) fijó el retroactivo al 31 de marzo de 2019 por $79.911.403 y, (vi) ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 5 de noviembre de 2011.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver del recurso de apelación propuesto por la accionada, mediante fallo del 27 de julio de 2020, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico por resolver, determinar si la señora G.E.M.G. acreditó las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su hijo, Y.O.G.M..


Ahora bien, como fundamento de su decisión y luego de traer a colación las modificaciones que la Ley 797 de 2003 le insertó a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sobre el tema, como fueron las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29121, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL5605-2019, entre otras, precisó que, si bien la señora M. tendría ingresos, estos no serían suficientes para garantizar su congrua subsistencia, por lo tanto, el apoyo económico que le brindaba el causante era necesario para que se sostuviera.


Arguyó, conforme a la historia laboral que aportó el fondo privado, que el causante cotizó en Protección SA hasta julio de 2011, a través de W.R. —su tío— en calidad de último empleador, información que quedó consignada en el formato de investigación de dependencia económica del cual se desprende también que dicho causante aportaba para los gastos del hogar la suma de $270.000 mensual, rubros que eran destinados a cubrir alimentación y servicios públicos, lo que le sirvió para concluir que, al contrario de lo expuesto por la demandada, el causante no se encontraba desempleado a la fecha de su muerte y que aquél brindaba apoyo monetario a su progenitora.


Igualmente, precisó que, aunque la señora M. recibía otros emolumentos derivados de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en mayo de 2010, por el deceso de otro de sus hijos —H.F.G.—, dicha cuota equivalía al 50% de la mesada, dado que era compartida con J. de J.G.R., padre de aquél, frente a esto concluye:


[…] recibía por concepto de pensión la suma de $267.800, monto sobre el cual se realiza un descuento obligatorio del 4% mensual para el sistema de salud, arrojando entonces un pago neto por valor de $257.088; suma que de ninguna manera la convierte en autosuficiente económicamente, dada la insuficiencia para satisfacer las necesidades básicas y relativas a su sostenimiento.


Así mismo, en cuanto a los testimonios de M.G. de Toro y Luz Mery Murillo Gallego, en calidad de vecina y hermana respectivamente, consideró que ratificaban lo expuesto y eran congruentes, quienes además agregaron que la señora Gladis Elena Murillo Gallego, tuvo que alquilar su casa en $150.000 mensuales, pues luego de la muerte de sus hijos, no fue capaz de seguir viviendo en el inmueble.


En consecuencia, afirmó que del material probatorio arrimado al asunto no se extrae algún elemento distinto a la dependencia de la señora M. respecto del causante, aunque no fuere total y absoluta por recibir otros ingresos; pues aclaró que ese aspecto no la hace económicamente autosuficiente y por ende sería necesario el apoyo de los miembros del grupo familiar para su manutención y congrua subsistencia.


En efecto, anotó:


[…] aunque la señora L.M.G. hermana de la demandante puso de presente que en la casa de habitación de esta residía además del causante, su hermano J.B.M., lo cierto es que no puede pasarse por alto que la demandante, el causante y el otro integrante del hogar, hacían parte de la misma unidad familiar, de modo que, en los términos previstos por el órgano de cierre de esta especialidad laboral en sentencia SL 5294 de 2018, no es procedente en este tipo de asuntos, desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes de dicha unidad familiar a fin de determinar la subordinación económica, puesto que las necesidades de quienes integran dicho núcleo entran en el presupuesto común de gastos. De manera que, no puede discutirse que la contribución económica que el afiliado fallecido aportaba a su señora madre, era indispensable para garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas acorde con una vida digna, pues la ínfima suma que aquella recibe por concepto de pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su otro hijo, claramente no es suficiente para subsistir.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a Protección SA de todas las pretensiones.


Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación el cual es objeto de réplica.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de,


[…] aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Señala que los errores cometidos por el Tribunal fueron...

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