SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46156 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46156 del 13-09-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46156
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15700-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL15700-2017

Radicación n.° 46156

Acta 33

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2009, en el proceso que en su contra promovió R.A.S.R..

I. ANTECEDENTES

R.A.S.R. llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas vigentes, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios respectivos.

Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que laboró para el Banco Popular S.A. como trabajador oficial, entre el 11 de septiembre de 1971 y el 11 de abril de 2001, siendo su último salario la suma mensual de $893.242,00; que es beneficiario del régimen de transición pensional, por cumplir con el requisito de la edad el 23 de noviembre de 2005; que durante la vigencia de la relación laboral, el ente demandado le reconoció y pagó todos los beneficios convencionales pactados; y finalmente que mientras estuvo vinculado al Banco dicha entidad ostentó la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Como sustento normativo de las pretensiones de la demanda cita los regímenes contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales; la condición de trabajador oficial del actor y cargo desempeñado; así como la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad y la naturaleza jurídica de la entidad durante la vigencia de la relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2008, en el numeral primero absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación cuya cuantía debía calcular el Banco siguiendo los parámetros contenidos en la Ley 33 de 1985 a partir del 23 de noviembre de 2005, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales, hasta el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez a la actora, a partir del cual el Banco Popular sólo estaría obligado a pagar el mayor valor entre una y otra pensión, en caso de que lo hubiere. Así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios, imponiendo costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Fijó el problema jurídico en establecer si el accionante cumplió con el requisito de tiempo de servicios prestado al Estado, exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación.

Expresó que el demandante nació el 23 de noviembre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del 2005, y por ello tenía cumplido el requisito de la edad.

En cuanto al tiempo de servicios, dijo que el actor laboró para el Banco Popular desde el 11 de septiembre de 1971 hasta el 11 de abril de 2001, por espacio de 29 años y 7 meses; que cuando cumplió los 20 años de servicios al servicio del Banco tenía la calidad de trabajador oficial, toda vez que en esa época era una sociedad de economía mixta.

Seguidamente, indicó que la norma aplicable en su integridad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante era la Ley 33 de 1985, pero no por virtud del régimen de transición, en tanto que dicha norma se encontraba vigente al momento en que el actor cumplió con el requisito mínimo de tiempo de servicios (20 años), que fue el 11 de septiembre de 1991, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de esa misma anualidad, quedado supeditado el disfrute de la pensión al cumplimiento de la edad de 55 años de edad, que satisfizo el 23 de noviembre de 2005, pues en tratándose de servidores públicos, la causación del derecho a la pensión legal de jubilación se materializaba con el cumplimiento del tiempo del servicios, siendo la edad tan solo un requisito de exigibilidad y pago de la misma.

Reiteró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 años para completar los 55 años de edad, recalcó que el régimen aplicable era el de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, más no en lo referente al ingreso base de liquidación, para el que debía observarse lo prescrito en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como el actor cumplió los 55 años de edad el 23 de noviembre de 2005, era evidente que le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional al 1.º de abril de 1994, por lo que el valor de la pensión corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años los cuales se deben contar a partir de la fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio de la entidad empleadora hacia atrás hasta agotar dicho lapso, debidamente indexado conforme el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corporación; dispuso además, que la demandada realizara tal liquidación conforme la fórmula establecida, que ante la falta de material probatorio en el expediente, que acreditara los salarios devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, cuyos datos reposaban en poder de la empleadora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia confirme en su integridad el fallo de primer grado, y en su lugar absuelva a la sociedad recurrente de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento en que fuera procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, aspira a que esta Corporación case el numeral primero de la sentencia recurrida, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia disponga que la pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el periodo del 1.° de abril de 1994 hasta el 11 de abril de 2001 y además que faculte al Banco Popular S.A. para deducir las sumas que corresponden a los aportes por salud a cargo del pensionado, para proceder a su pago en la entidad respectiva. Igualmente para que revoque el numeral segundo del fallo impugnado, y en su lugar lo absuelva de los intereses moratorios.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica de la parte actora, los cuales pasan a ser estudiados.

  1. CARGO PRIMERO

Expresó que «La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133,151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo de Trabajo; 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el...

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