SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5969 del 23-01-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873992064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5969 del 23-01-2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2006
Número de expediente5969
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia5969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)

Ref.: Expediente No. 5969

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 27 de septiembre de 1999, dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por G.S.T.N. DE DÍAZ contra A.M.D.D..

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, G.S.T.N. de D. presentó demanda contra A.M. de D., en la que solicitó declarar simulada la compraventa que por escritura pública 2073 de 26 de mayo de 1989 de la Notaría Segunda de Neiva celebraron C.D.M. y A.M. de D. sobre el inmueble identificado en el libelo, así como disponer la cancelación del registro respectivo, por no haberse transferido verdaderamente el dominio del bien.

Igualmente, pidió declarar que el inmueble referido pertenece a la sucesión de C.D.M., ordenar a la demandada su restitución a la actora y condenar a aquélla al pago del valor equivalente a 3.000 gramos oro, “... por concepto de perjuicios, que responden a los frutos naturales y civiles del inmueble ...” o, en subsidio, por la suma que se pruebe en el proceso.

2. Los hechos aducidos por la actora se compendian de la siguiente manera:

a. C.D.M. y G.S.T.N.F. contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 1963 y dentro de tal unión procrearon a C., M.F. y A.M.D.N..

b. En vigencia de la sociedad conyugal, C.D.M. compró a H.R.P. el inmueble situado en la calle 17 A número 6 - 31 de la ciudad de Neiva, según consta en la escritura pública 1996 de 14 de diciembre de 1965 de la Notaría Primera de dicha localidad, en la que igualmente protocolizó la construcción levantada sobre el predio.

c. G.S.T. promovió la separación de cuerpos frente a su cónyuge C.D.M., por demanda presentada el 9 de diciembre de 1988.

d. Al enterarse del proceso y consciente de que el citado inmueble quedaría afecto a la partición, C. procedió a venderlo simuladamente a su progenitora A.M. de D.; este fue el último acto realizado por C.D.M. para despojar a su cónyuge de dicho bien, mas no el único, pues mediante escritura pública 2690 de 25 de julio de 1988 de la Notaría Segunda de Neiva, debidamente registrada, dio en arriendo todos sus bienes, por diez años y una suma ínfima, a su hermano H. y a su madre; el predio era entonces ocupado por la cónyuge y los hijos de C., quien consiguió que lo desocuparan valiéndose de un requerimiento judicial.

e. Lograda la expulsión de su esposa del hogar conyugal, C. la denunció por abandono de persona desvalida y otros delitos, constituyéndose asimismo en parte civil; el proceso terminó con decisión favorable a la denunciada.

f. C.D.M. murió el 1° de octubre de 1990 y hasta entonces ocupó la casa que primero arrendó y luego vendió; ni su hermano H. ni su progenitora A. residieron en tal inmueble.

g. El vendedor no percibió dinero alguno por razón de la venta inicialmente mencionada, al paso que la compradora nunca recibió la casa.

h. C. era completamente inválido y para gestionar sus negocios confirió poder general a A.M. de D., según escritura 4727 de 22 de noviembre de 1988 de la Notaría Segunda de Neiva. A la muerte de C., A. procedió a arrendar la casa y desde entonces se ha beneficiado de la renta.

i. El propósito de la compraventa simulada fue despojar a la actora de su derecho sobre el bien social; la sucesión de C. fue liquidada por escritura pública 4294 de 21 de diciembre de 1990 de la Notaría Segunda de Neiva, con la participación de su cónyuge e hijos.

3. La demandada contestó el libelo en el sentido de oponerse a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tras admitir el matrimonio, la procreación de los hijos, la compra del inmueble y la demanda de separación de cuerpos, expuso que tal enajenación fue verdadera, ya que el bien no integraba la sociedad conyugal; agregó que su hijo fue abandonado por la esposa y otorgó testamento indicando que ésta no tendría derecho alguno, por ser indigna; no sin antes aceptar lo relativo al contrato de arrendamiento, manifestó que tras la muerte de C. los inquilinos siguieron pagando cumplidamente y que tanto ella como H.D.M. no han habitado el bien; finalmente, precisó que el vendedor recibió $12’863.243.00, en lugar de los $6’500.000.00 anotados en la escritura, suma que fue pagada en la forma allí detallada.

4. Al proceso fueron citados los herederos determinados e indeterminados de C.D.M.. C. y A.M.D.N. coadyuvaron las súplicas, como también lo hizo M.F., quien, además, complementó los hechos, negó lo concerniente al precio del inmueble y su forma de pago, así como propuso tacha de falsedad de los recibos presentados por la demandada.

El curador ad litem de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado.

5. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 17 de octubre de 1995, en la que negó las pretensiones.

6. Apelada esta decisión por la demandante, resultó revocada por el Tribunal que, mediante fallo de 27 de septiembre de 1999, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa; adicionalmente, ordenó a la demandada restituir el bien y la condenó a pagar a la sucesión de C.D.M. la cantidad equivalente a 2.000 gramos oro, por razón de perjuicios, frutos civiles y naturales; por último, confirmó la denegación de la tacha de falsedad propuesta y la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para empezar, el juzgador anotó que la actora se hallaba asistida de interés jurídico, por cuanto la demanda fue propuesta después del fallecimiento de C.D.M., esto es, disuelta la sociedad conyugal.

Asimismo, precisó que aunque las expresiones del testador podrían entenderse como un desheredamiento, no podían implicar tal efecto, por cuanto su validez debía someterse a las condiciones establecidas por los artículos 1266 a 1268 del Código Civil.

2. Posteriormente señaló que el a quo no acertó en el examen probatorio, habida cuenta que ignoró la regla prevista por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo cual expuso que el 9 de diciembre de 1988 la actora presentó demanda de separación de cuerpos contra C.D.M. y que, como ella conduciría a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el conocimiento de dicha circunstancia provocó en aquél la decisión de sustraer el bien.

Añadió que, por fuera de la afirmación de la demandada, no había prueba de que el precio de venta del inmueble hubiera sido mayor que los $6’500.000.00 declarados en la escritura pública.

Acerca de la forma de pago del precio, supuestamente distinto al expresado en el instrumento público, despierta múltiples dudas, puntualizó el Tribunal; primero, dice, porque no se explica cómo un cheque girado el 30 de enero de 1989 pueda satisfacer un embargo que, según el folio de matrícula inmobiliaria 200 - 0012682, fue cancelado el 13 de julio de 1987, a lo que agregó que el título valor no fue creado por la demandada, no aparecía emitido a favor del Banco Ganadero, ostentaba una firma bastante parecida a la de H.D.M. y, en todo caso, diferente de la de A.M. de D..

Precisó también que comentario similar cabía respecto del cheque presuntamente destinado al pago de unos impuestos, pues no había certeza de que esa, y no otra, fuera la finalidad de su giro, su libradora no fue la demandada y el beneficiario tampoco era la Administración de Impuestos Nacionales.

De otro lado, indicó el ad quem que los recibos de las sumas entregadas a la albacea testamentaria M.F.D.N. - $2’000.000.00, $7’799.360.00 y $494.000.00 - fueron cuestionados por ella, quien dijo haberlos rubricado en blanco, convencida de que su origen era diferente a la cancelación del saldo del precio del inmueble; además, la objeción acerca de su autenticidad no pudo ser dilucidada en atención a la pérdida de dichos documentos, por lo que no podía asignárseles credibilidad.

Tampoco es claro, prosiguió, que A.M. de D., administradora general de los negocios de su hijo C., no hubiese podido probar con precisión que el dinero captado a raíz del mandato era diverso...

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