SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61275 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61275 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61275
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2520-2018

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2520-2018

Radicación n.° 61275

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.O.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

B.O.J., en su condición de cónyuge supérstite, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales,
con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de enero de 1979, con ocasión del deceso de su esposo C.O.A., junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas insolutas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el afiliado C.O.A. falleció el 7 de enero de 1979, cotizó para los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales, durante el interregno comprendido entre el 1º de julio de 1968 y el 1 de febrero de 1976; que contrajo nupcias con el causante el 21 de diciembre de 1960, en cuya unión procrearon cuatro hijos, conviviendo por espacio de 18 años y un mes hasta su muerte.

Indicó, que el 5 de junio de 2006 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
la cual le fue negada mediante Resolución 0020977 de 2007, con el argumento de que el causante no cumplió con el requisito de densidad de semanas mínimas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte. Agregó que, ante la respuesta desfavorable, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por ser extemporáneos.

Señaló, que el de cujus cotizó un total de 396 semanas al ISS, de acuerdo a su historia laboral, de las cuales 161 fueron cotizadas en los 6 años anteriores a su fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los hechos relativos a que C.O.A. falleció el 7 de enero de 1979; que el 5 de junio de 2006 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución 0020977 de 2007, por no cumplir con el requisito de semanas requerido dentro de los últimos tres años al fallecimiento del causante; que hizo el estudio de la prestación bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966; que el 30 de julio de 2007 la señora B.O.J. interpuso recurso de reposición contra la resolución 0020977 de 2007, el cual fue rechazado por extemporáneo; que el causante al momento del fallecimiento contaba con 396 semanas cotizadas en toda su vida laboral; y que la reclamación administrativa se surtió el 27 de julio de 2010. En cuanto a los demás supuestos fáctico dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de los requisitos para acceder a la pensión, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2011, absolvió a la entidad accionada de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda y condenó a la accionante en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del juez de primer grado, sin imponer costas en instancia

Comenzó por señalar que los conflictos sobre la norma aplicable en los casos de pensión de sobrevivientes debían resolverse con base en la vigente a la fecha en que fallece el pensionado; razón por la cual, como el causante falleció el 7 de enero de 1979, la disposición a aplicar era el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, el cual señala:

Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5, para el derecho a pensión de invalidez,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento […]

A su vez el artículo 5 del mencionado decreto establece:

Artículo 5. Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

[…]

b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres años.

Acto seguido señaló que no existía controversia respecto de: (i) que el señor C.O.A. dejó 396 semanas cotizadas al ISS en toda su vida laboral; (ii) el deceso del causante ocurrió el 7 de enero de 1979; (iii) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante; (iv) que el ISS negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con la densidad de semanas cotizadas durante los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado.

Enseguida realizó el estudio de la condición más beneficiosa al tenor de lo dispuesto por la Corte en varias sentencias, entre las cuales citó la CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876 y CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 36310, en las que se estudió la aplicación del referido principio para pensiones de sobrevivientes en las que los causantes fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Concluyó que al no ser aplicable el citado principio, el presente asunto lo gobernaba el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del acuerdo 224 del mismo año, pero como el causante no reunía los requisitos allí consignados, no era procedente el reconocimiento de la pensión y, por consiguiente, las pretensiones de la demanda no tenían vocación de éxito.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación de la ley, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; artículo 5 del Decreto 3041 de 1966; «lo que condujo a la infracción directa del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 y artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983 del ISS».

Señala que, dada la vía escogida, comparte los siguientes supuestos facticos que encontró acreditados el Tribunal: i) el causante cotizó al ISS un total de 396 semanas; ii) el deceso ocurrió el 7 de enero de 1979; iii) la demandante es cónyuge supérstite del occiso; y iv) el ISS negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el afiliado no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento.

En el desarrollo de la acusación, la impugnante refiere que a que el Tribunal «aplicó indebidamente a la situación de la actora, una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia», por cuanto en su decisión acudió únicamente a lo consagrado en el Decreto 3041 de 1966, para confirmar la absolución del Instituto demandado.

Acto seguido advierte que no se le permitió acceder a la prestación reclamada con base a lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 «modificado por el Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983», pese a que el fallador de alzada reconoció que el causante cotizó 396 semanas durante su vida laboral, de las cuales 150 fueron dentro de los últimos seis años, desconociendo los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, bajo el argumento de que la normativa aludida no se encontraba vigente al momento...

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