SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31195 del 24-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873993819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31195 del 24-02-2010

Número de expediente31195
Fecha24 Febrero 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
Proceso No 22814

República de Colombia

A
cción de revisión No. 31.195

Josué Velandia Niño y otros



Corte Suprema de Justicia


Proceso n.° 31195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 57.


Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil diez.


VISTOS


La S. se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la P.a 68 Judicial Penal II de Bogotá, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 3 de octubre de 1988, la que por vía de consulta, confirmó la emitida por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá el 5 de mayo de 1988, por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra los entonces miembros de la Policía Nacional, Capitán JOSÉ VELANDIA NIÑO, Teniente EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN, subtenientes L.J.C.S. y R.R.C., Cabos Segundos HENRY FERNÁNDEZ CASTELLANOS y D.A.C.V. y los Agentes OLIVO JAIME VEGA, D.R.C., P.M.M. y HUGO VARGAS RODRÍGUEZ, por el delito de homicidio.


ANTECEDENTES DEL CASO


Aproximadamente a las seis y treinta de la mañana del día 30 de septiembre de 1985, varios militantes del entonces grupo subversivo “M-19”, asaltaron un carro repartidor de leche, en momentos en que este se trasladaba por una de las vías del barrio D.T., de la ciudad de Bogotá, procediendo luego a repartir el producto entre los vecinos del sector.


Los subversivos se dieron a la huida dividiéndose en varios grupos, razón por la cual se montó un operativo en el que participaron miembros de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes en diferentes lugares retuvieron a doce (12) personas, algunos militantes del grupo y otros civiles, quienes, de acuerdo con lo concluido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el informe No. 26 del 30 de septiembre de 1997 (caso No. 11.142), fueron ejecutados extrajudicialmente.


La retención de las víctimas de este procedimiento se produjo en diferentes sitios, para este caso, en la vereda Los Soches del municipio de Usme (Cundinamarca), donde fueron ejecutados José Alonso P.G. y H.C.H..

La investigación por tales hechos fue asumida por la Justicia Penal Militar, a la cual fueron vinculados los ya mencionados miembros de la Policía Nacional, Capitán JOSUÉ VELANDIA NIÑO, T.E.A.M.P., subtenientes L.J.C.S. y RAÚL RONDÓN CASTILLO, Cabos Segundos HENRY FERNÁNDEZ CASTELLANOS y D.A.C.V. y A.O.J.V., D.R.C., P.M.M. y HUGO VARGAS RODRÍGUEZ, a favor de quienes el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en proveído del 5 de mayo de 1988 cesó todo procedimiento tras declarar que no existía mérito para convocarlos a un Consejo de Guerra Verbal, decisión que por vía de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en proveído del 3 de octubre de 1988.


En la decisión de primera instancia, el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, después de relacionar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que las mismas no permitían señalar a un miembro específico de la Policía Nacional como autor de los disparos que acabaron con la vida de H.C.H. y J.A.P.G..


Agregó que así se admitiera que algunos de los policiales sindicados dispararon su arma de fuego contra las mencionadas personas, de todas maneras no había mérito para convocarlos a un Consejo de Guerra Verbal,


“…ya que se encuentra una duda insalvable que determine los verdaderos autores de los disparos, ya que en su mayoría los sindicados arguyen haber hecho uso de sus armas para ripostar el ataque de los alsados (sic) en armas, más no contra persona determinada, es decir que no tuvieron la intención de lesionar a nadie y mucho menos de matar.”.


Por su parte, el juzgador de segunda instancia, partió de reconocer probada la muerte de los señores P.G. y Cruz Herrera y su autoría material en cabeza de los policiales que en la fecha de los acontecimientos participaron en el operativo de persecución a los individuos que generaron disturbios en la zona, pero no encontró elementos para imputarles responsabilidad penal, pues, dijo, su accionar estuvo enmarcado en una circunstancia justificadora del hecho –numeral 2º del artículo 24 del Código Penal Militar- , dado que el personal de la Policía debió repeler el ataque que las víctimas emprendieron con armas de fuego cuando se vieron perseguidos por las autoridades en cuestión.


Así resume el punto el Tribunal Penal Militar:


Es incuestionable que la muerte de CRUZ HERRERA y PORRAS GIL ocurrida en la mañana del 30 de septiembre de 1985 en la Urbanización “La Aurora” al suroeste de Bogotá, se produjo como consecuencia de la acción cumplida por personal de la Policía Nacional integrantes de dos patrullas que al oír el llamado de la Central de Comunicaciones de tal institución, procedieron a perseguir a un automotor en el que se desplazaban parte de los individuos que en sitio aledaño fomentaban disturbios por pertenecer al parecer al grupo subversivo M-19, habiéndose por ende vincados (sic) los policiales ya relacionados mediante indagatoria a este proceso; al ser atacados mediante disparos de arma de fuego, los indagados repelieron dicho ataque de que eran objeto y el deceso de los sujetos PORRAS GIL y CRUZ HERRERA derivó de varias heridas causadas con arma de fuego según el texto de las necropsias aportadas al expediente. Existe pues relación de causalidad entre la muerte de dos personas como lo eran los particulares precitados y el comportamiento de los miembros de la autoridad, cuando actuaban oficialmente para aprehender a varios individuos al parecer al margen de la ley que huían en un vehículo Toyota de color rojo habiéndose lanzado del mismo PORRAS y CRUZ, atacando de hecho a sus perseguidores, lo que permitió que los demás individuos se fugasen en el vehículo aludido.


Para concluir que:


“…Ocurre aquí que no obstante ser verdad procesal la muerte de HERNANDO CRUZ HERRERA y JOSÉ ALFONSO PORRAS GIL y existir elemento valedero que permite atribuir la autoría de aquellas a los policiales indagados, no surge el elemento de incriminación suficiente que señale la responsabilidad penal de aquellos frente a tal reato, como que también es claro que su acción estuvo enmarcada bajo una circunstancia de relevancia jurídica como es la justificación del hecho, toda vez que no ha de desconocerse que en la mañana del 30 de septiembre de 1985, el personal de policía ahora sindicado debió actuar oficialmente para la aprehensión de presuntos transgresores de la ley que huían en determinado vehículo y en desarrollo de esa actividad se produjo un enfrentamiento armado por dos individuos que abandonaron el automotor en que se desplazaban, obligando a los uniformados acusados a repeler el ataque de que eran objeto, con el resultado ya conocido, conclusión demostrada y no imaginada, por cuanto obran declaraciones de testigos que dan cuenta del desarrollo de los acontecimientos”.

Contra esa decisión que adquirió la condición de cosa juzgada, la señora P.a 68 Judicial II en lo Penal de Bogotá, actuando por comisión conferida por el señor P. General de la Nación, presentó demanda de revisión con fundamento en la hipótesis deducida por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al interpretar el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que hoy aparece positivizada en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después del fallo en proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respeto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”.

LA DEMANDA


Después de destacar las conclusiones contenidas en el Informe No. 26 del 30 de septiembre de 1997, emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la P.a demandante destaca que frente a la hipótesis normativa de la causal invocada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si en el caso materia de análisis se estructuran los presupuestos que exige el actual numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para remover los efectos de la decisión que ordenó cesar procedimiento a favor de los miembros de la Policía arriba citados, a saber: a) la existencia de un fallo absolutorio o condenatorio ejecutoriado, o decisión equivalente, en proceso por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH); y b) que mediante decisión de una instancia de supervisión y control de derechos humanos respecto del cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En cuanto a lo primero, advierte que la acción de revisión se dirige contra una decisión que tiene la misma fuerza vinculante de un fallo absolutorio, porque la cesación de procedimiento decretada a favor de los uniformados por la Justicia Penal Militar hizo tránsito a cosa juzgada material.


En cuanto a que el objeto de la investigación y cesación de procedimiento envuelva una violación a los derechos humanos o grave infracción al DIH, trae a colación la conclusión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, contenida en el informe 26 del 30 de septiembre de 1997, según la cual las conductas investigadas en el caso objeto de la decisión...

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