SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47759 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47759 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente47759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17008-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL17008-2017

Radicación n.° 47759

Acta 38


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS VERBEL HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO AGRARIO, MISIÓN TEMPORAL LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


AUTO


Toda vez que en el proceso de la referencia el Instituto de Seguros Sociales, no fue demandado como administrador del régimen de prima media, este Despacho no accede a la solicitud de sucesión de procesal presentada por Colpensiones.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora llamó a juicio a los precitados demandados con el fin de que se declare la nulidad por ilegalidad del contrato de suministro de personal celebrado entre el banco y la empresa Misión Temporal; declarada la ilegalidad, se reconozca el contrato de trabajo entre el banco y el accionante, por aplicación del principio de la primacía de la realidad; consecuencialmente, se declare la ineficacia del despido conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido retirado sin la autorización del Ministerio del Trabajo estando incapacitado y en rehabilitación; se ordene al verdadero empleador su reinstalación, junto con el pago de los salarios y prestaciones debidamente indexados, hasta cuando sea efectivamente reinstalado, más la indemnización de que trata el artículo 26 mencionado; se condene al ISS al pago de las incapacidades insolutas, y, en su defecto, disponer que sea el banco quien las sufrague. En subsidio de la ineficacia del contrato de suministro de personal, persiguió que se acceda a las pretensiones sustentadas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto de la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo laborando para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO desde el 12 de abril de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, y continuó laborando para la nueva entidad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, desde el 28 de junio de 1999. Informó que, a partir del 28 de junio de 1999, comenzó a laborar como director del banco en el municipio de N., como supuesto trabajador suministrado por TEMPORAL LTDA; posteriormente, el 7 de julio de 2002, fue nombrado como director del banco en el municipio de San Onofre, como supuesto trabajador suministrado por COLTEMPORA LTDA. El 7 de julio de 2003, el banco cambió de bolsa de empleo y siguió vinculado, pero con la sociedad MISIÓN TEMPORAL LTDA, sin interrupción alguna. Relató que el 6 de octubre de 2003, mientras participaba en un campeonato de fútbol en representación del banco, el accionante sufrió varias fracturas en su brazo derecho, lo operaron y, desde ese momento, estuvo incapacitado por espacio de seis meses y 15 días. (La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2005).


Dado lo anterior, según el actor, la empresa temporal lo despidió, muy a pesar de que le fue prorrogada la incapacidad, de lo cual fue informada esta con la entrega de las respectivas incapacidades. Que el despido fue requerido por el banco en carta de fecha 23 de octubre de 2002 y la supuesta empleadora le comunicó a él por escrito la terminación del contrato el 6 de noviembre de 2003, dizque porque el banco le había informado que la labor para la cual estaba contratado, esto era la de director del banco en el municipio de San Onofre, finalizó. Para el accionante, la verdadera razón de su despido fue el haberse lesionado y su estado de incapacidad. Agregó que la empresa temporal no le recibió las incapacidades después del despido y el ISS tampoco se las canceló, a pesar de que una tutela le había ordenado al ISS su pago. Por último, indicó que devengaba $1.313.031 al momento del despido.


La empresa de servicios temporales se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el contrato de prestación de servicios que celebró con el banco se ajustó a la Ley 50 de 1990 y que el retiro del actor se debió a la culminación de la obra, la cual consistía en la necesidad del servicio del banco. Respecto a los hechos, dijo no constarle los que le eran ajenos y aceptó que celebró contrato de trabajo con el actor por solicitud expresa del banco, bajo la modalidad por duración de la obra o labor y esta no era otra que la necesidad del servicio temporal que en ese momento tenía el banco. Que, una vez cesó la necesidad de la empresa en misión, esta le comunicó la situación por escrito elaborado por el vicepresidente financiero el 30 de septiembre de 2003, antes de que se iniciara el periodo de incapacidad, y fue recibida en la EST el 10 de octubre, es decir antes de recibir la incapacidad. Que el certificado de extensión de incapacidad lo recibió el 22 de octubre, y de buena fe optó por respetar estos días de incapacidad, no obstante ser otro el hecho que motivó la terminación. La extensión de la incapacidad fue por 30 días desde el 7 de octubre de 2003, esto es, hasta el 5 de noviembre siguiente. El 6 de noviembre, cuando ya no se encontraba en estado de incapacidad, se le comunicó al accionante que, a pesar del motivo de la terminación del contrato de trabajo fue la culminación de la obra para la cual había sido contratado, tal situación se le suspendió en el tiempo hasta tanto se completara el término indicado en el certificado de incapacidad que había allegado el 22 de octubre. El 10 de noviembre, a la EST le fue comunicada otra extensión de la incapacidad, la cual no fue tramitada por la entidad por no tener en ese momento la condición de empleador del actor. De esta forma, la EST dio por demostrado que el único motivo que llevó a la terminación del contrato del accionante fue la culminación de la labor para la cual estaba contratado y concluyó que la empresa no se encontraba inmersa en los supuestos de hecho del artículo 26 de la Ley 326 (sic) de 1997. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.


El empleador en misión respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó parcialmente los hechos y alegó que el actor siempre fue trabajador en misión, nunca empleado del banco. Admitió que las actividades cumplidas por el accionante son permanentes, pero no aceptó que, por esto, el desempeño de esta labor sea de tal estirpe. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del fundamento legal para la declaración de ilegalidad del contrato habido entre la EST y el accionante; como también la de ausencia del derecho para pedir la indemnización por despido estando en condición de incapacidad. Alegó que, si como lo dice el accionante, el accidente ocurrió el 6 de octubre de 2003, para esa fecha el banco ya había comunicado a la EST la decisión de no continuar más con los servicios del trabajador, lo cual hizo el 30 de septiembre del mismo año.



El ISS pidió que lo exoneraran de todas las pretensiones. Dijo no constarle la mayoría de los hechos. Solicitó aclaración de la fecha de terminación del contrato de trabajo con la EST en razón a que, cuando se presentaron ante el ISS las incapacidades mediante escrito del 31 de agosto de 2005, recibido el 1º de septiembre siguiente, se señaló que la fecha de retiro había sido el 30 de febrero de 2004, pero la EST no reportó esa novedad de retiro. Por esta razón, de conformidad con la ley, alegó que le correspondía al empleador asumir el pago de las incapacidades, ya que fueron presentadas al ISS en el 2005, cuando estaban prescritas de conformidad con la R. 2266 de 1998 de la Superintendencia Nacional de Salud. Lo que llevó a que el ISS no las cancelara. Como excepciones, propuso la de prescripción y la genérica.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2009, condenó al banco como verdadero empleador y a la EST, en su condición de solidaria, a cancelar al accionante la suma de $4.249.492,80 por indemnización por despido injusto; como también la suma de $1.373.946,80 por indexación; más las incapacidades que fueron expedidas en total por 150 días, con base en el salario que tenía al momento del despido; y los absolvió de las restantes pretensiones. Al ISS, lo absolvió de todas las pretensiones. Esta decisión fue apelada por la parte actora y por las entidades condenadas solidariamente.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 9 de junio de 2010, decidió revocar parcialmente la sentencia; en su lugar, absolvió a la empresa Misión Temporal de todas las pretensiones de la demanda; y la confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó los puntos de disconformidad del actor y de las demandadas intervinientes en la relación laboral con el actor. En cuanto a la objeción del Banco Agrario realizada con el fin de que se revocaran las condenas que le fueron impuestas con el argumento que él no sostuvo relación laboral directa con el actor, sino que este fue contratado por las empresas COLTEMPORA y MISIÓN TEMPORAL, el Tribunal estableció que, en el expediente, obraba prueba de que la demandada Banco Agrario de Colombia S.A. suscribió tres contratos distintos de suministro de personal con tres sociedades distintas, con el objeto de asignar el cargo de Director de oficina del Banco Agrario. Así, coligió que el actor laboró para esta entidad bancaria como trabajador suministrado por TEMPORAL LTDA por espacio de tres años y nueve días (lapso aceptado por la apoderada del banco en el hecho 22 de la contestación de la demanda); por COLTEMPORA, por un periodo de un año (folios 36 y 37); y por MISIÓN TEMPORAL LTDA laboró por espacio de cuatro meses (folios...

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