SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53090 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53090 del 27-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Febrero 2018
Número de sentenciaSL455-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL455-2018

Radicación n.° 53090

Acta 04


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra ALMACENES ÉXITO S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


TRINO R.R.S. llamó a juicio a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue despedido sin justa causa, con grave limitación física y sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, con violación a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.


Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: i) reintegrarlo a un cargo acorde con su discapacidad; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes a seguridad social en pensión, salud y ARL, causados desde la fecha del despido hasta cuando fuese efectivo su reintegro; iii) ultra y extra petita y iv) las costas y v) agencias en derecho. Subsidiariamente, pidió el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de marzo de 1989, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar el cargo de «auxiliar fruver», bajo su dependencia y subordinación; que estaba en condiciones aptas para desempeñar dicho empleo, pues, así lo certificó el examen de ingreso n.° 368164 que le realizó el «Laboratorio Clínico Especializado», el 9 de marzo del 1989; que el 17 de enero de 1995, fue diagnosticado con «discopatia degenerativa L5, S1 y L4 moderadamente comprensiva sobre 1 raíces de paso L5 bilaterales. L. posterior de L4/L5 de menos del 25%», por el Departamento de Imágenes del Centro Profesional de Resonancia Magnética y N.I.L..


Expresó, que en fechas 2 de junio de 2000, 21 de mayo, 4 de junio y 11 de julio de 2003, respectivamente, el coordinador de salud ocupacional de cruz blanca E.P.S, el médico especialista en salud ocupacional de Galatest, la galena I.M.L.C. de la E.P.S. Cruz Blanca y el médico especialista en salud ocupacional de Cadenalco- Éxito, solicitaron a la demandada, que se reubicara definitivamente al demandante, por una labor donde evitara el levantamiento de cargas y posturas prolongadas.


Adujo, que el 22 de abril de 2005 fue trasladado al cargo de asesor comercial, en el cual, recibió reconocimientos e incentivos económicos por su labor; que el 10 de junio del mismo año, el coordinador del departamento de salud ocupacional de la EPS Cafesalud le informó a la entidad empleadora, que, conforme a los antecedentes médicos y ocupacionales, la patología que presentaba el accionante, existía «alta probabilidad» de que se originase una enfermedad de origen profesional.


Sostuvo, que el 10 de junio de 2005, el Coordinador de Salud Ocupacional del Éxito envió comunicación a la ARP y a la EPS Cruz Blanca, mediante la cual solicitó información respecto de la calificación del origen de la enfermedad del demandante.


Alegó, que el 17 de julio de 2006, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa, con conocimiento de su estado de salud y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Protección Social; fecha desde la cual no ha podido reubicarse laboralmente, por causa de su limitación física; que en el examen médico de retiro dejó plasmado que a la fecha no se había calificado su pérdida de capacidad laboral.

Expuso, que el 19 de octubre de 2006, la E.P.S. Cruz Blanca, le informó a la entidad empleadora que, conforme a los antecedentes médicos y ocupacionales, la patología que presentaba el accionante era por enfermedad de origen profesional.


Sostuvo, que en el mes de marzo de 2009, ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, manifestó bajo gravedad de juramento que, al momento de su despido, su familia dependía exclusivamente del salario que devengaba al servicio de la accionada y, que después de esto, sufragó sus gastos con la indemnización que recibió por el despido injusto.


Por último, adicionó que el 16 de abril de 2009, solicitó a ALMACENES ÉXITO S.A., el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, la cual no fue contestada (f.° 139 a 144, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, ALMACENES ÉXITO S.A., se opuso a las pretensiones, en razón a que no conocía de la limitación alegada por el demandante al momento del despido; no obstante, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y aclaró, que su terminación fue realizada con fundamento en lo establecido en el art. 28 de la Ley 789 de 2002.

Con respecto a los hechos, sostuvo como ciertos: i) los extremos de la relación laboral alegada; ii) el examen que certificó las condiciones del demandante para trabajar, pero aclaró que en este, no se podían detectar enfermedades degenerativas; iii) el estudio y valoración de la calificación del actor, aclaró que no se determinó su pérdida de capacidad laboral ni fue motivo del despido; iv) la reubicación laboral del 22 de abril de 2005 a un cargo administrativo; v) el informe en el cual el caso del accionante se consideró de alta probabilidad de enfermedad profesional; vi) el dictamen de origen profesional, precisó, que dicho documento fue expedido el 19 de octubre de 2006, esto fue después de la terminación del contrato de trabajo; vii) la petición de reintegro hecha por T.R.R.S., argumentó, que esta no tuvo fundamento de su presunto estado de discapacidad. De los demás, manifestó, que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 175 a 178, cuaderno principal).


En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido y compensación (f.° 181 a 182, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de fecha 10 de marzo de 2010 (f.° 250 a 252 y CD 149, cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO. CONDENAR a la entidad demandada POMONA LTDA, HOY ALMACENES ÉXITO S.A. a. reintegrar al demandante […] al cargo que venía desempeñando al momento del despido a uno de igual o superior categoría de acuerdo con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE (sic) a la entidad demandada […] a pagar a título de indemnización la suma de 180 días de salario, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se efectúe el correspondiente reintegro, teniendo como último salario devengado por el actor la suma de $893.400, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. Se ordena reintegrar al demandante las sumas de dinero que haya percibido, por concepto del despido efectuado.


CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense


QUINTO.- Las condenas impuestas deberá hacerlas efectivas la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 15 de junio de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas en la alzada a la parte actora (f.° 422, cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó, que el problema jurídico planteado, era determinar «si el actor gozaba de la protección señalada en la Ley 361 de 1997, pues en caso afirmativo, su despido sólo podría realizarse con autorización del Ministerio de la Protección Social».


A continuación, se refirió a lo establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como que al respecto la Corte Constitucional sostuvo que la terminación del contrato de trabajo con un trabajador en las circunstancias establecidas en la norma antes citada, no producía efectos, por lo que se tendría como consecuencia el reintegro.


Luego llamó la atención en la omisión en que incurrió el a quo al no...

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