SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51967 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51967 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL19452-2017
Número de expediente51967
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL19452-2017

Radicación n. °51967

Acta 33

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA PLATA CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS-.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

I. ANTECEDENTES

La actora pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003) y, como consecuencia de ello, que se le condene al pago de: i) salarios dejados de cancelar; ii) cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo de servicios; iii) primas de servicios de todo el tiempo de servicio; iv) vacaciones de todo el tiempo de servicio; v) pago de licencias de maternidad; vi) indemnización por mora en el pago de las prestaciones; vii) horas extras, dominicales y festivos de todo el tiempo de servicios; viii) aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud de todo el tiempo de servicios; ix) pólizas de cumplimiento y retenciones en la fuente que fueron asumidas; x) indexación de los dineros no cancelados hasta que se verifique su pago; xi) cualquier otro derecho laboral de tipo legal; xii) los beneficios contenidos en las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1983-1996, 1997-2000, 2000-2004.

Así mismo, solicitó ordenarle a la demandada incluir a la accionante en la lista de vinculados a la planta de personal de la institución, en virtud del contrato laboral existente entre las partes al año dos mil tres (2003), como también que conforme a lo consagrado en el Decreto 1750 de 2000, se le ordene oficiar a la E.S.E L.C.G.S., para que la incluya en su planta de personal, haciéndole extensivo los beneficios del Decreto 1750 de 2003, teniendo en cuenta el tiempo de servicios.

Finalmente, pretende la demandante, que se ordene al ISS cancelarle: i) los factores legales salariales y convencionales desde diciembre de dos mil tres (2003) discriminados en el hecho No 6 de la demanda; ii) Cualquier otro derecho laboral de tipo legal y convencional como servidora pública de la E.S.E. L.C.G.S.; iii) a la E.S.E. L.C.G.S., los factores prestacionales de tipo legal y convencional generados desde diciembre de dos mil tres (2003) en favor de la accionante, para que dicha entidad a su vez los aporte a las entidades competentes, y a pagar las costas.

Como sustento de las relacionadas pretensiones se afirmó que la demandante prestó sus servicios al ISS, como médico general, ejerciendo las mismas funciones que ejecutaba el personal de planta de la entidad demandada, desde el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios y con sujeción a la ley 80 por exigencia de la entidad.

También se expresó que para el desarrollo de sus actividades cumplía un horario de trabajo, mediante turnos de determinadas horas a la semana, lo que era « (…) impuesto por el empleador; subordinada a órdenes permanentes, directas y escritas por cada uno de los jefes inmediatos »; que recibía una remuneración mensual de $2.097.740; que era el Instituto de Seguros Sociales el que suministraba el material, las herramientas y los equipos de trabajo, y que la prestación del servicio siempre se ejecutó en las instalaciones de aquel y no en un lugar propio.

La demandada no aceptó los hechos tal y como se plantearon en la demanda, y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, relación contractual de carácter no laboral, compensación, buena fe, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Bogotá, con fallo del seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso las costas procesales a la accionante (folios 427 a 437).

Para su decisión, el juzgador, concluyó que aparecía probado la prestación personal del servicio por parte de la demandante y la retribución mensual, pero que no se evidenciaba la existencia de la subordinación o dependencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación propuesta por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), confirmó el fallo de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que la apelación sería resuelta con sometimiento al principio de consonancia establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2012, razón por la cual, el marco de decisión estaría limitado a la solicitud de la demandante de declarar un contrato de trabajo dentro de las fechas señaladas.

Adicionalmente, indicó que solo tenía competencia para pronunciarse respecto al periodo señalado por la actora en la reclamación administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS, pues según la misma allegada al proceso, se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2003), mientras que en la demanda se pretendió la declaratoria de la relación laboral entre el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y el treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003). Que si bien esa falta de coherencia que detecta no genera nulidad por falta de competencia, si restringe esta al lapso de tiempo reclamado en la vía gubernativa.

Seguidamente, el Tribunal, expresa que al revisar los contrato aportados de folios 12 a 68, encuentra la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante contratos de prestación de servicios intermitentes, siendo el último de estos ejecutado entre el dieciséis (16) de abril y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y precisa que si lo que se pretendía era la declaratoria de un solo contrato de trabajo, conforme el artículo 177 del CPC, se debió « (…) demostrar la existencia y continuidad de esa única e interrumpida relación», pero que lo demostrado es que « (…) la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios ininterrumpidos, con solución de continuidad de hasta dos y tres meses».

Fundado el citado aserto, el Tribunal, precisa que no es viable pronunciarse fraccionadamente sobre cada uno de los contratos, «(…) ya que esa no fue la declaración que marcó el destino del debate adelantado, y porque ello finalmente significaría cambiar o modificar las pretensiones de la demanda, mucho menos en el caso del juzgador de segundo grado que no dispone de las facultades del art. 50 del ordenamiento procesal laboral, actuación que de contera resultaría contraria al debido proceso laboral, y al principio de congruencia de la sentencia que de manera clara impone al juzgador el art.305 del CPC (…)»; planteamiento que dice apoya en jurisprudencia de esta Corporación, sin identificar la providencia que la contiene y, finalmente, concluye que esas consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, profiera « (…) condena contra la parte demandada, por las pretensiones de la demanda, condenándola en costas en ambas instancias».

Con tal propósito formula cargo único por la causal primera de casación, que no tuvo réplica, y se procede a despachar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea por « (…) dar alcance que no tienen los artículos y 50 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 ...

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