SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63045 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63045 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5526-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63045



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



SL5526-2018

Radicación n.°63045

Acta 43



Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ DEL TRÁNSITO MIRANDA MATURANA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que inició en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A. (llamada en garantía), y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (litis consorte necesaio).




  1. ANTECEDENTES


El señor J.d.T.M.M. llamó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que se declare que estuvo afiliado y cotizando al régimen de pensiones del ISS, y posteriormente se trasladó a Protección S.A.; que trabajó para la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en donde estuvo expuesto a sustancias calificadas como cancerígenas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, el cual deberá cobrarle a la empresa Monómeros los aportes del 6% adicional.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la citada empresa en la ciudad de Barranquilla entre el 11 de agosto de 1975 y el 1º de octubre de 1997, en los cargos de técnico III, técnico II, técnico I y técnico máster en la sección de mantenimiento; que la empresa le expidió un certificado laboral mediante el cual informa que el actor nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, y que de acuerdo con el estudio realizado por la empresa y por la aseguradora de riesgos profesionales La Ganadera de Vida S.A., no hay ningún oficio de alto riesgo por exposición a altas temperaturas; que la citada ARP a través de la empresa Hisoma Ltda., realizó un estudio para establecer el nivel de exposición a los vapores de benceno en los trabajadores de las plantas 7,8, 9 y técnico de laboratorio químico -técnicos y analista, respectivamente-, sin que se pueda concluir que los demás cargos no estaban sometidos a la misma exposición.


Que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos fue calificada en el año 1994 como de alto riesgo - clase V, con actividad económica no.53110030 “químicos industriales fabricación productos cancerígenos, tóxicos y/o cáusticos”; que en la comunicación el 23 de julio de 2003, firmada por el Dr. L.E.R.J., ingeniero especialista en salud ocupacional, certifica el daño para la salud de las personas que están expuestas «directa o indirectamente a sustancias como el benceno, cacido (sic) sulfúrico y cromach hexavalente», y que presentó ante el ISS solicitud para el reconocimiento de la pensión especial de vejez sin obtener respuesta. (Fls. 2 a 24).


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el demandante presentó solicitud para que se le reconociera la prestación. Los demás dijo que no le constaban, que no se trataba de hechos o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, integración de la litis consorcio necesario y solicitó llamar en garantía a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (Fls. 101 a 103).


La llamada en garantía aceptó que el demandante laboró para la empresa desde el 11 de agosto de 1975 al 1º de octubre de 1997, y aclaró que las funciones que cumplió fueron las de técnico II desde el 11 de agosto de 1975 hasta el 28 de febrero de 1977, en la zona húmeda -grupo de proceso de fertilizantes y servicios auxiliares -sección mecánica-; técnico I entre el 1º de marzo al 30 de noviembre de 1977 en el taller automotriz -sección mecánica-; técnico maestro desde el 1º de diciembre de 1977 al 1º de octubre de 1997 en el taller automotriz- grupo mantenimiento 2-; que la ARP realizó un estudio técnico en el que estableció que en la empresa solamente existen tres cargos de alto riesgo: técnico de extracción de la panta 7 o de caprolactama, analista del laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección 8; aseguró que la empresa se auto clasificó como de alto riesgo según el Decreto 1295 de 1995. De los demás dijo que no eran hechos o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir desde el momento mismo. (Fls. 117 a 144).


En la audiencia de conciliación celebrada el 15 de julio de 2008, el apoderado del demandante solicitó la integración del litis consorcio con la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., petición a la que accedió el juzgado (Fl. 236).


En la contestación a la demanda, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos dijo que como ninguno estaba relacionado con esa entidad, no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones y prescripción. (Fls. 256 a 264).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas. (Fls. 522 a 530).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, el tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, confirmó la de primer grado.

El tribunal explicó que el demandante nació el 15 de agosto de 1946, que laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A. entre el 1º de agosto de 1975 y el 1º de octubre de 1997, fecha en la que estaba vigente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994, que esta norma en el artículo 8º establece el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez.


Luego de copiar el contenido del referido artículo, dijo que el demandante cumple con los requisitos señalados por el citado decreto porque para el 23 de junio de 1994 contaba con 40 años y advirtió que esta norma no aplica si el trabajador ha escogido voluntariamente el régimen de ahorro individual con solidaridad.


Agregó que no hay controversia en cuanto a que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual, y que Protección S.A., le reconoció pensión de vejez anticipada a partir de marzo de 2000.


Mencionó que en la sentencia SU 062 de 2010, se explicó la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones y concluyó que « coexisten y son...

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