SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64506 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64506 del 05-12-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64506
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5320-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL5320-2018

Radicación n.° 64506

Acta 46

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró R.B.B. contra la recurrente y la sociedad PROYECTOS Y CONCESIONES DE INGENIERÍA S.A.S., como litis consorte necesaria.

  1. ANTECEDENTES

R.B.B. llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 23 de abril de 2009, incluyendo las mesadas adicionales a que hubiere lugar, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de noviembre de 1974; que la Junta nacional de Calificación «le calificó una pérdida de la capacidad laboral de 50,78% de ORIGEN COMÚN, con fecha de estructuración del 23 de abril de 2009»; que la sociedad Proyectos y Concesiones de Ingeniería S.A.S. el 15 de julio de 2011 le pagó a Porvenir los aportes en mora correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007 y febrero de 2008; y que Porvenir le negó el derecho por considerar que no se encontraban acreditados los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador de la actora, compensación, buena fe y la innominada o genérica.

Por su parte la sociedad Proyectos y Concesiones de Ingeniería S.A.S. también se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, mediante fallo del 31 de julio de 2012, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, en cuantía de $496.900, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, a partir del 23 de abril de 2009 y a los intereses moratorios desde el 26 de octubre de 2010. Absolvió a la sociedad Proyectos y Concesiones de Ingeniería S.A.S. Costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia A79 de fecha 31 de Julio de 2012 proferida por el Juzgado Trece Laboral Adjunto Al Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali-Valle, en el sentido de: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la condena por concepto de indexación de las mesadas adeudadas y; AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que realice los descuentos por salud de la pensión de invalidez desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión». Sin costas.

Sostuvo el juzgador que eran hechos indiscutibles dentro del proceso, (i) La pérdida de la capacidad laboral del señor R.B.B. de origen común, en un 50,78 % y con fecha de estructuración de la invalidez el 23 de abril de 2009; y (ii) la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones por parte del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Indicó que la mora del empleador no puede jamás afectar al trabajador afiliado, que en este caso dada su condición de invalidez merece especial protección del Estado, máxime cuando la entidad de seguridad social, no efectuó las acciones correspondientes para el cobro de dichos aportes, lo cual es sancionado con la habilitación de los aportes pagados de manera posterior al estado de invalidez y con ello el reconocimiento pensional deprecado, por tanto, dijo que «al momento de configurarse su estado de invalidez el 23 de abril de 2009, se encontraba en PORVENIR S.A. como afiliado activo, hecho que como ya se indicó en precedencia no fue discutido por las partes; y como se pudo establecer, en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, cotizó un total de 53,71 semanas, cumpliéndose así con la primera de las exigencias contempladas antes mencionada -artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993-, por tener más de las 50 semanas cotizadas».

R. al requisito de fidelidad asentó que «en virtud del principio de favorabilidad, se desprende que la declaratoria de inexequibilidad del requisito de la fidelidad consignado en el artículo 1" de la ley 860 de 2003, se extiende a toda la población afiliada al sistema general de pensiones, y es tal sentido que a juicio de esta Colegiatura resulta irrelevante que al momento en que el demandante solicitó el derecho reclamado no había sido declarado inexequible dicho requisito. Así las cosas, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 23 de abril de 2009, que entre esa fecha y el 23 de abril de 2006 cotizó 53,71 semanas y finalmente que la pérdida de capacidad laboral fue determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un 50,78%, lo que le configura el derecho pensional por invalidez al demandante, tal como lo concluyó la A Quo, debiéndose confirmar la sentencia en este puntal aspecto».

En cuanto a los intereses moratorios adujo que:

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata dicha Ley, la entidad correspondiente reconocerá la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago; esto es, que para su reconocimiento sólo basta el incumplimiento del pago de tales mesadas, sin exista la necesidad de análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias. Dicho en otras palabras, sólo en el caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata la Ley 100 de 1993, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado los intereses moratorios que se causen a partir del vencimiento del término legalmente concedido, que para el caso de las pensiones objeto de estudio, conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el inciso final del Parágrafo Io del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 es de cuatro (4) meses; período de gracia, con el que cuentan las AFP para que reconozcan el derecho pensional, plazo luego del cual deberán liquidarse a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En este sentido, debe observarse si realmente la demandada se constituyó en mora. Ante lo cual, se observa que el accionante Solicitó el derecho pensión el día 25 de junio de 2010 -Fl. 17, de manera que PORVENIR S.A. contaba con un plazo de cuatro (4) para resolver tal solicitud, término que venció el 25 de octubre de 2010, resolviendo en forma negativa la petición por medio de la comunicación del 26 de abril de 2011 -Fl. 19-cuando ya el plazo estaba vencido; por lo tanto, se tiene que la demandada, tal como lo estableció la señora Jueza de Primer grado, incurrió en mora en el pago de las mesadas pensiónales a las que tenía derecho el actor a partir del 26 de octubre de 2010, es por ello que desde ésta dicha fecha se hayan causado en su favor los intereses moratorios reclamados hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensiónales reconocidas en la providencia recurrida; y en consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada respecto a la condena de los interese moratorios, pues estos fueron concedidos en los términos aquí señalados.

En torno a la indexación explicó que «Habiendo quedado establecida la procedencia de los intereses moratorios, resulta incompatible acceder a la pretensión de la indexación de las sumas adeudadas, como en efecto lo esgrime la recurrente. Encuentra fundamento lo anterior, en que ambas figuras pretenden el resarcimiento ante el no pago oportuno de determinadas sumas de dinero, y la concesión de ambos implica un doble pago por igual concepto».

V. RECURSO DE CASACIÓN

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