SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57849 del 02-06-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 02 Junio 2021 |
Número de sentencia | SL2627-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 57849 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL2627-2021
Radicación n.° 57849
Acta 20
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que contra la recurrente instauró JULIO V.C.S..
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor J.L.Q. ALEMÁN.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., según la petición que obra a folios 27-28 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I. ANTECEDENTES
J.V.C.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy C., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 2009, junto con la indexación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 415 semanas, de las cuales 81 corresponden a los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que sufrió una enfermedad de origen común, como consecuencia de la cual el médico laboral de pensiones de la seccional Atlántico, en concepto del 23 de febrero de 2010, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 70,40% con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2009. Que solicitó el reconocimiento de la prestación a la demandada, la cual se la negó mediante Resolución 0009522 del 4 de junio de 2010, en la que se dijo que cuenta con 333 semanas cotizadas, de las cuales 46 corresponden a los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y no contaba con el requisito de fidelidad, por lo que no podía acceder a la prestación reclamada; señaló que el requisito de fidelidad «desde su nacimiento es inconstitucional», según lo declaró la Corte Constitucional; que se le desconoció el principio de la condición más beneficiosa para que se le reconociera la pensión de invalidez y que agotó la vía gubernativa.
C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó algunos de los hechos y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, compensación y falta de causa para demandar.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCION Y COMPENSACION propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante señor JULIO V.C.S., pensión de invalidez, a partir del 19 de septiembre del 2.009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal para la época con las respectivas mesadas adicionales e incrementos legales, los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, profirió fallo el 30 de marzo de 2012, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que:
La impugnación de la parte demandada se redujo a esgrimir que el derecho reclamado por el actor fue negado en la Resolución No. 0009522 del 4 de junio de 2010, por cuanto, el demandante había cotizado un total de 333 semanas hasta la fecha en que se produjo la estructuración del estado de invalidez, previniendo que las cotizaciones efectuadas con posterioridad no pueden ser tenidas en cuenta para el momento de la estructuración. Es patente que la apelación, en sí misma, exhibe languidez argumentativa, habida cuenta, que la sentencia de primera instancia no realizó disquisición respecto de semana cotizadas (sic) con ulterioridad a la estructuración del estado de invalidez del actor. El A-quo esgrimió que el interesado en las resultas del juicio cotizó 333 semanas ininterrumpidas hasta el día de la estructuración del estado de invalidez, conclusión absolutamente incontrovertida en la alzada. De tal manera que independientemente que la misma consulte lo revelado en el plexo probatorio, no le es dable al Ad quem entrar a elucidar sobre tal particularidad, pues, de hacerlo, trastocaría el Art. 35 de la Ley 712 de 2001.
Ahora bien, la afirmación consignada en el recurso de apelación, según la cual, la demandante cotizó 333 semanas hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, afianza el patrocinio de la prestación, pues, a partir de esa premisa se concluye que cumplió con las exigencias de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración exigida en el Art. 1º de la Ley 860 de 2003, siendo indiferente la fidelidad al sistema, en atención a la inexequibilidad que de esa condición dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-428 del 1º de julio de 2009.
C. de lo antes expuesto, es admitir que la apelación deja enhiestos los planteamientos y razones de las cuales se sirvió el operador judicial de primer nivel para infligir la condena que profirió en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES (sic). La facultad de apelar está aparejada a la obligación de presentar un discurso racional orientado a demostrar que el sentenciador de primera instancia valoró con error la prueba, o quebrantó la ley al deferirle un entendimiento contrario a la lógica o las reglas hermenéuticas que gobiernan su aplicación. En últimas la pasiva se distanció de tal deber procesal. Por ello, el disenso no ostenta la entidad para derruir el fallo supra mencionado.
Como sustento de su decisión se remitió a la sentencia CSJ SL, 31 may. 2007, rad. 28795, de la que transcribió algunos apartes.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva al ISS por todo concepto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que se pasa a resolver.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos: 38, 39 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), 40, 41 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001)».
Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado del ISS no sustentó adecuadamente su recurso de apelación
- Dar por demostrado, contra la evidencia, “que la apelación deja inhesitos (sic) los planteamientos y razones de las cuales se sirvió el operador judicial de primer nivel para infligir la condena”
- Dar por demostrado, contra la evidencia, que del recurso de apelación se puede derivar que el reclamante cotizó 50 semanas “dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración” de la invalidez
- No dar por demostrado...
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