SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00066-01 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00066-01 del 12-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00066-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4746-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4746-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00066-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por W.A.C.G. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a los Despachos Noveno Civil Municipal y V.C.M., ambos de esa municipalidad, L.E.G.E. y la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Municipio de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que inició en su contra el señor L.E.G.E. (radicado 2013-00112).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El proceso promovido en su contra pretendía que se declarará la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito por ellos el 20 de diciembre de 2002, «por el supuesto incumplimiento del promitente comprador respecto al pago absoluto», por lo que al contestar el líbelo formuló la excepción de mérito «pago total de la deuda».

2.2.- Arguyó que «el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión [de Medellín] dictó sentencia de primera instancia», desestimando las pretensiones y, en su lugar, declaró probado el medio exceptivo propuesto, misma que fue recurrida en apelación.

2.3.- Sostuvo que el 1º de abril de 2016, el ad-quem recriminado profirió fallo de segunda instancia, «en donde se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa, por no cumplir con las solemnidades prescritas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 1511 del Código Civil», se le ordenó «restituir el bien inmueble» y, al demandante «restituir los dineros que le fueron entregados por el demandado a razón del pago del inmueble más los intereses del 6% efectivo anual o 0.5% mensual».

2.4.- Consideró que la decisión del fallador fue «incongruente», debido a que «si el contrato de promesa de compraventa no reunía las solemnidades de la normatividad, ésta[s] ya se encontraban saneadas por prescripción según lo establece el art. 1742 del Código Civil».

2.5.- Refirió que su abogado renunció al proceso, «y cuando quiso retomar la situación el juez no aceptó, hechos por los cuales ya se realizó una acción de tutela por falta de defensa técnica de los cuales no ampararon [sus] derechos, sin embargo, aunque no poseía apoderado, tampoco en contra de la decisión podía interponer recurso alguno por ser segunda instancia, y esta fuera una decisión de cierre».

2.5.- Manifestó que «el 8 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante, solicitó al despacho de segunda instancia, que se adicion[ara] la sentencia del 1º de abril de 2016, toda vez que las sumas que ordenaron restituir» tenían un yerro aritmético y además no se había pronunciado frente a los frutos civiles del petitum; y, el 2 de febrero de 2017, el ad-quem enjuiciado dictó sentencia complementaria condenándolo al pago de $94.354.903 por concepto de frutos civiles.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, con fecha 1º de abril de 2016», y como consecuencia se ordene dictar un fallo ajustado a derecho (fls. 1-6 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho del circuito encartado, sostuvo que «el expediente […] fue devuelto al juzgado de origen desde el pasado 26 de mayo de 2017, mediante oficio No. 898, luego de haberse resuelto de fondo el recurso vertical presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2014» (fl. 15 Ibidem).

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal convocado, señaló que «en auto de enero 25/18 repuso el auto que liquidó las costas, ordenó la compensación de valores adeudados entre las partes, y comisionó a la Alcaldía de Medellín para la diligencia de entrega. El apoderado del demandante retiró el despacho comisorio el 1º de febrero de 2018» (fl. 17 I...)..

El señor L.E.G.E., adujo que «la acción de tutela, no es una tercera instancia, ese parece ser el camino más fácil tomado por el accionante, para pretender introducir elementos, como la pretendida incongruencia, que debió ser objeto de alegatos de instancia […] el reproche por negligencia es endilgable a su apoderado, por dejar de emplear los medios ordinarios de defensa, por ello mismo respetuosamente considero que el accionante está haciendo mal uso de esta segunda acción de tutela, a todas luces dilatoria, en perjuicio del principio de seguridad jurídica […]», añadió que «tal declaración de nulidad no obedeció al simple capricho del ad-quem, mucho menos a un acto arbitrario, por el contrario: obedeció al imperativo legal del mismo artículo 1742 [Código Civil], como ya se dijo cual el juez advierta que no se ha cumplido a cabalidad con las solemnidades y exigencias del artículo 1511, Ibidem».

Agregó, que «la vulneración al debido proceso ya fue ampliamente debatida con ocasión de la acción de tutela y su correspondiente sentencia, radicado 05001220300020170016400 de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, donde se negó el amparo solicitado por el aquí también accionante ante la improcedencia de los pedimentos elevados ante la Sala de Decisión, la misma que impugnada por el accionante, resultara confirmada por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC-6303-2017 […]» (fls. 19-22 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar en primer término, que «al respecto de la decisión proferida el (i) 1º de abril de 2016 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín mediante la cual dictó sentencia de segunda instancia, revocando la decisión del iudex a quo y declarando la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, con las restituciones mutuas; advierte la Sala que no cumple con el principio de inmediatez, haciéndose imposible en este momento efectuar algún pronunciamiento respecto a la misma en sede constitucional, como quiera que dicha decisión data de hace aproximadamente 1 año y 10 meses, término a todas luces excesivo para cuestionar una decisión judicial por esta vía, evidenciando que la protección requerida no tenía carácter urgente, pues el señor C.G. pudo acudir a la acción de tutela desde que conoció la decisión que ahora cuestiona y no lo hizo, sin que repose prueba alguna en el plenario que justifique la inactividad del tutelante durante dicho lapso, de donde surge diáfano que en este caso no se da cumplimiento a dicho requisito de la acción tutelar».

En segundo lugar, sostuvo frente a «la providencia proferida (ii) el 2 de febrero de 2017 que hace referencia a la sentencia complementaria dictada por el Juez tutelado», que «debe considerarse por parte del Tribunal que tampoco se cumple con las exigencias ni de la inmediatez ni de la subsidiariedad; en tanto que, para la primera de las exigencias se otea que desde la fecha de proferimiento de la misma a la fecha de presentación de esta acción ha transcurrido un año, resaltándose que por parte del accionante ha habido un desinterés total frente a lo actuado en el proceso objeto de esta acción iusfundamental […]».

Ello es así, «por cuanto la inconformidad que ahora expresa el accionante en este trámite constitucional, bien pudo ser ventilada ante el juzgado de conocimiento mediante la interposición del recurso de reposición, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, respecto del auto del 29 de julio de 2016 (fls 26 Cdno. 2 Expediente 201300112) en donde se decretó la práctica de un dictamen pericial, con el que posteriormente se condenó al actor al pago de los frutos civiles; sin que el argumento aducido por el actor, respecto de la falta de recursos, sea procedente. Resulta importante resaltar, que una vez rendida la experticia el tutelante también tuvo la oportunidad de objetar por error grave el dictamen, según lo establecido el Art. 238 del C. de P. Civil, ya que el proceso se sustanció bajo la vigencia del Decreto 1400 de 1970, esto es, el Código de Procedimiento Civil».

Y, añadió que «resulta ahora inadmisible que el actor pretenda justificar en su propia incuria el hecho que su apoderado renunciara al poder y que el funcionario accionado no le haya permitido actuar, cuando se avizora que en sentencia de tutela, entre las mismas partes que hoy convoca la atención del Tribunal, del 16 de marzo de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil, de se advirtió sobre el punto que: "...en lo tocante con la negativa del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín...

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