SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54125 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54125 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL17089-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL17089-2017

Radicación n.° 54125

Acta 38

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor W.H.M.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El señor W.H.M.J. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo, junto con la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949. En subsidio, reclamó el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados por su desvinculación, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, así como la indexación.

Para tales fines, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada, entre el 13 de agosto de 1973 y el 26 de mayo de 2006, en calidad de trabajador oficial; que, mediante Resolución no. 02166 del 11 de mayo de 2006, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral, en virtud de que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado una pensión de vejez, a través de Resolución no. 13949 del 22 de noviembre de 2003, y había incluido en nómina la prestación, por medio del Auto no. 0290 del 30 de marzo de 2006; que la decisión de despido fue fundamentada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, a pesar de ello, esa determinación es ilegal e injusta, en la medida en que, para cuando fue informado de su desvinculación, no había sido notificado del Auto no. 0290 de 2006, y el ingreso en nómina estaba falsamente motivado, pues nunca renunció a su cargo; que, en dicha medida, no se habían cumplido los presupuestos para la configuración de la justa causa, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que, en virtud de ello, tenía derecho al pago de la indemnización por despido pedida en la demanda.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y su terminación, por el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Arguyó que la decisión de despido se había fundamentado en la justa causa prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, compensación, terminación del contrato de trabajo con justa causa y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 20 de agosto de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 15 de julio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en el proceso estaban demostrados los siguientes hechos: i) que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido al actor una pensión de vejez, a través de la Resolución no. 13949 de 2003, en cuantía de $611.578.oo, «…misma que se dejó en reserva hasta tanto se acredite el acto de aceptación de la renuncia ante EPM…»; ii) que, por medio de auto del 30 de marzo de 2006, se ordenó el ingreso a nómina de la prestación, a partir del 27 de mayo de 2006; iii) y que, en virtud de la Resolución no. 002166 de 2006, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 26 de mayo de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Dicho ello, reprodujo el texto del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y destacó que tal disposición había sido declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 1037 de 2003, con la advertencia de que el retiro por pensión procedía «…siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.» Asimismo, resaltó que, en todo caso, esa corporación había defendido la facultad del legislador para establecer causales adicionales a las previstas en la Constitución (sic), para dar por terminada una relación laboral.

En ese contexto, consideró que la falta de notificación del auto de inclusión en nómina de la pensión al interesado constituía un «…mero tecnicismo…», que en nada afectaba los derechos del trabajador, pues el verdadero objetivo de la disposición que limitaba la justa causa de despido era «…garantizar que en verdad la mesada pensional llegue a manos del asegurado, sin más dilaciones o trabas administrativas; precisamente con el fin de proteger el mínimo vital y los derechos irrenunciables a la seguridad social…» En apoyo de su reflexión, trascribió apartes de la decisión proferida por esta corporación CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629.

Igualmente, explicó que tampoco resultada atendible el argumento de la apelante en virtud del cual el acto administrativo que dispuso la inclusión en nómina contenía una falsa motivación, en la medida en que ello implicaría «…adentrarse en la teoría del acto administrativo, a efecto de determinar si el funcionario actuó con desconocimiento de las facultades expresas que la ley le otorga; asunto que queda por fuera de la órbita señalada a la jurisdicción ordinaria laboral…» por corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad.

Por todo lo expuesto, concluyó:

Por lo visto en precedencia, considera esta Sala que Empresas Públicas de Medellín obró con apego a la ley cuando dio por terminado el contrato de trabajo con el actor, puesto que estaba facultado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para ello; de donde es forzoso concluir que al no haberse configurado el despido injusto, no es factible reconocer la indemnización que en tal sentido consagra la convención colectiva de trabajo, por lo que procederá esta Corporación a confirmar la decisión revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

  1. CARGO ÚNICO

Se enuncia de la siguiente forma:

Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa de la Ley Sustancial Nacional en la modalidad de interpretación errónea de la siguiente disposición: parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-1037 de 2003 de la Honorable Corte Constitucional, lo que condujo, por la misma vía a la infracción directa de: La sentencia C1443 de 2000 emanada de la Colegiado Supremo Constitucional así como del artículo 476 del C.S. del T., los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 6ª de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 modificada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, conduciendo finalmente por igual vía y por aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 135 del Decreto 2282 de 1989.

En desarrollo de la acusación, la recurrente recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que dicha norma fue declarara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 1037 de 2003, con el condicionamiento de que, para disponer el retiro del servicio, era necesario notificar al trabajador de la inclusión en nómina de su pensión, ...

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